República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81176 LUIS GUILLERMO CANO ARIAS Impugnación SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11172-2015 Radicación nº 81176 (Aprobado mediante Acta Nº 282) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS GUILLERMO CANO ARIAS, contra el fallo de 10 de junio de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil, Familia Laboral.
Trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica instaurado por Alba Leonor Chaux y otros contra la Clínica Emcosalud S.A. y el accionante.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Relata que Alba Leonor Chaux Cardozo, Epimenia Cardozo vda. de Chaux, Luz Miriam Cardozo Chaux, Blanca Lilia Chaux de Cardozo, Herminda Chaux Cardozo, Ana de Jesús Cardozo Chaux, Hernando Cardozo Chaux y Arturo Cardozo Chaux, promovieron demanda de responsabilidad médica contra la sociedad clínica Emcosalud S.A. y el hoy tutelante.
Expresa que la controversia que dio origen al proceso judicial radica en que la señora Alba Leonor Chaux Cardoso, afiliada a la EPS Emcosalud S.A., el 9 de agosto de 2004, procedió a practicarse una «Histerectomía y oocforectomia (izquierda)», la cual fue llevada a cabo por él, como médico cirujano, con apoyo y asistencia del equipo médico auxiliar.
Asegura, que durante el procedimiento y después de concluido el mismo, le preguntó a la instrumentadora quirúrgica si el equipo se encontraba completo, -por ser la responsable-, quien le indicó que «el canteo estaba completo, sin material faltante». Acota que tiempo después a la cirugía, la paciente manifestó padecer dolor y alteraciones del sistema digestivo, razón por la cual le fue realizado un «tac abdominal» con la asistencia de la médico radióloga, que arrojó como resultado «el hallazgo de un cuerpo extraño en el abdomen de la paciente», que le generó una lesión expansiva de 8 cm de diámetro, por lo cual, la paciente tuvo que realizarse una laparotomía que le ocasionó una cicatriz en su zona abdominal.
Informa que debido a lo anterior, Alba Leonor Chaux Cardoso instauró demanda de «responsabilidad ordinaria laboral», la cual culminó con sentencia proferida el 13 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Señala que el expediente fue remitido al Tribunal por apelación de la parte demandante, que con escrito radicado el 16 de agosto de 2011, solicitó por conducto de su apoderado la práctica de pruebas decretadas, entre ellas, el oficiar a la Sociedad codemandada Clínica Emcosalud S.A. -Clínica Emcosalud S.A.-, para que remitiera al proceso el «manual de funciones del instrumentador quirúrgico», el cual se allegó y fue puesto en conocimiento de las partes a través del auto de 9 de marzo de 2012.
Afirma que mediante providencia de 11 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó remitir el proceso a la oficina judicial para que fuera repartido a la jurisdicción civil, de conformidad con lo establecido en art. 622 de la L. 1564/2012 (Código General del Proceso). Señala que contra dicha decisión la parte accionada presentó recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva Sala Cuarta de Decisión, que resolvió avocar conocimiento del proceso, y en tales condiciones, a través de la sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó el fallo proferido por el juzgador de primer grado, para lo cual declaró al actor «responsable por el alegado oblito quirúrgico y condenándolo al pago de los perjuicios reconocidos por el a quo».
Arguye que el 15 de agosto de igual año, su apoderado judicial propuso el recurso extraordinario de casación e incidente de nulidad contra la sentencia de segundo grado, toda vez que se había pretermitido la etapa para formular alegatos de conclusión, de igual manera informa que a través de auto del 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Neiva denegó la solicitud de nulidad; que el 27 de noviembre del mismo año, el procurador judicial interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, los cuales fueron rechazados por improcedentes.
Aduce que el Tribunal mediante auto del 30 de abril de 2014 negó la concesión del recurso extraordinario, en atención a que el perjuicio no alcanza la suma fijada por la ley para que el mismo pueda ser concedido, decisión que fue objeto de aclaración a través de auto fechado 27 de enero de 2015, por medio del cual «dejó sin efectos jurídicos» el auto de fecha 30 de abril de 2014.
Indica que posteriormente con auto del 6 de febrero de 2015, no se concedió el recurso de casación instaurado por ambos demandados, por no cumplirse con el requisito del interés jurídico para recurrir. Expresa que al proferir la sentencia de segundo grado, el colegiado accionado incurrió en una valoración arbitraria e irracional de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente referida a la omisión de los testimonios técnicos rendidos en el proceso y del manual de funciones del instrumentador quirúrgico, así como también al cercenamiento del poder demostrativo de la historia clínica, todo lo cual -aduce-, se tradujo en la falta de consideración de medios probatorios que determinaron el sentido condenatorio del fallo, y que, de haber sido correctamente apreciados, hubieran llevado al Tribunal a una decisión diametralmente opuesta, esto es, a concluir que el tutelante no debió ser declarado responsable de los perjuicios sufridos por la señora Alba Leonor Chaux Cardoso.
De conformidad con los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de 31 de julio de 2013 y, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial accionada, proferir nueva decisión con apego a los medios probatorios que obran en el proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de junio de 2015 negando el amparo deprecado, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria del juez natural que conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión ostensible del contenido del medio instructivo, que en el sub examine no se presenta, en tanto la decisión confutada se encuentra cimentada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada apreciación del material probatorio que fue allegado al proceso, que el actuar del actor no fue diligente en el momento de practicar el procedimiento quirúrgico.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo LUIS GUILLERMO CANO ARIAS lo impugnó, insistiendo en que el Tribunal accionando realizó una indebida valoración de su conducta, al calificarla como culposa, sin que exista prueba de ello, omitiendo valorar elementos materiales que demuestran su total diligencia y el cumplimiento de sus deberes como cirujano en la intervención quirúrgica tildada de irregular.
Es insistente en señalar que no está controvirtiendo la conclusión de la Corporación demandada en relación con que la paciente efectivamente sufrió un daño, pues de ello el TAC da cuenta evidente, lo que cuestiona es que las pruebas demostraban que dicho daño no fue producto de un error de conducta, falta a la diligencia o acto contrario a la lex artis, al estar demostrado que cumplió con su trabajo y que si hubo un oblito quirúrgico, a él no le debe ser imputable.
Así se dedica a señalar como debió valorarse las pruebas obrantes en el plenario y cuáles en su criterio no fueron analizadas debidamente. En ese orden, solicita la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen sus derechos y en consecuencia se declare la invalidez o se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal de Neiva, ordenándosele proferir una nueva sentencia con apego a los medios de prueba que demuestran su inocencia. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Corporación judicial demandada, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por el actor, aquella proferida el día 31 de julio de 2013 por la Sala Cuarta de Decisión – Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que declaró responsable médicamente de los daños causados a la señora ALBA LEONOR CHAUX en el procedimiento quirúrgico que se le practicara al aquí accionante, y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada, esto es, que existió «culpa» en el actuar del demandante en el proceso quirúrgico, por cuanto no fue diligente en el momento de practicar la histerectomía y oocferectomía a la ciudadana Alba Leonor Chaux, puesto que «a pesar de que el conteo de las compresas es función de la instrumentadora, el accionante como profesional a cargo del procedimiento debido, si bien no volver a realizar el conteo, revisar una vez más la cavidad abdominal de la paciente antes de proceder a cerrar».
Es más advirtió el Juez Colegiado luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado referida a que lo relevante en la responsabilidad médica es aquel descuido inexcusable que conlleva la falta de aplicación del diagnóstico o del tratamiento idóneo cuando se tienen, claros, concurrentes y múltiples indicios patológicos que debieron ser despejados de manera oportuna[footnoteRef:1], que «existe una probabilidad preponderante que la masa amorfa hallada dentro de la señora Alba Luz Chaux, corresponde a un cuerpo extraño (Compresa), el cual fue olvidado por el médico que realizó la histerectomía y oocferectomía» lo que permitía determinar la « culpa » en el demandante ante la falta de diligencia al momento de practicar el procedimiento quirúrgico. [1: Providencia del 28 de marzo de3 2012, radicado 1993-1854-01 Consejero Ponente Enrique Gil Botero] Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando sin lugar a dudas puede advertirse que el Juez Colegiado analizó la función de la instrumentadora, circunstancia que cuestiona el accionante, otra cosa fue que concluyó que el profesional a cargo del procedimiento debió, si bien no volver a realizar el conteo, si revisar una vez más la cavidad abdominal de la paciente antes de proceder a cerrar y concluir la cirugía. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente y en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad del actor en el hecho de no haberse considerado que la lex artis señala que el cirujano simplemente debe consultar a la respectiva instrumentadora acerca de la completitud de los instrumentos y material textil, para luego proceder a cerrar y culminar la cirugía, es decir, insiste, en señalar que sus derechos se vulneraron por cuanto hubo una indebida valoración de las pruebas y aplicación de los conceptos jurídicos que debían gobernar su caso, circunstancias que como se indicara, no pueden ser objeto de amparo, pues se desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14