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STP11171-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81262 JENNY MAGNOLIA ROJAS LINARES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11171-2015 Radicación Nº 81262 (Aprobado mediante Acta Nº 282) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JENNY MAGNOLIA ROJAS LINARES, contra el fallo de 7 de julio de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Villavicencio, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JENNY MAGNOLIA ROJAS LINARES asegura que acude a la acción de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado por la accionada, señalando que: El 16 de octubre de 2014, el vehículo de la empresa de su propiedad Chatarrería Las Acacias, tipo turbo, marca JAC, de placa TFE943, conducido por EDUARDO PALACIOS ZUÑIGA, que se dirigía hacia Bogotá a entregar un material (retal de cobre y otros), fue detenido por la Policía Nacional y conducido junto con su conductor a la Unidad de Reacción Inmediata del barrio la Grama de la ciudad de Villavicencio.

Al no advertir ilegalidad alguna, la Fiscalía General de la Nación dejó en libertad al señor PALACIOS ZUÑIGA y ordenó la entrega del vehículo, sin embargo, el material allí transportado quedó a disposición de la citada entidad. En ese orden, el 18 de octubre de 2014 su compañero sentimental JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE solicitó la respectiva entrega de la mercancía, aportando para el efecto los documentos que acreditaban su legalidad, petición reiterada el 19 del mismo mes y año, sin embargo, su pretensión no fue acogida por cuanto la actuación se encontraba radicada en la en la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio.

Situación que sin lugar a dudas vulnera sus derechos fundamentales, pues a la fecha no ha recibido una respuesta del porque no se entregan los artículos incautados, amén de los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal retención. Por lo anterior solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene la devolución de la mercancía ilegalmente incautada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio - Unidad de Delitos contra la Administración Pública, además de referir que el ciudadano JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE el 18 de octubre de 2014 solicitó la entrega del material incautado aportando algunos documentos para el efecto, petición reiterada el 19 del mismo mes y año, también es cierto que se están adelantado las investigaciones correspondientes para establecer la veracidad de la información aportada y proceder de conformidad, esto es, a su entrega o adelantar las respectivas actuaciones legales.

Advierte que aunque ciertamente a los elementos incautados no se les ha definido su situación legal ni se ha ordenado su entrega, ello ha obedecido a que no se ha establecido la veracidad de la información aportada por el señor RAMÍREZ AGUIRRE. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado al no advertir vulneración alguna de derechos fundamentales, pues la entrega de la mercancía debe responder a los resultados obtenidos en la investigación que está adelantando la Fiscalía a efectos de verificar la legalidad de la misma.

En ese orden, al estarse adelantando un procedimiento judicial, la legalidad de la mercancía y su posterior entrega deberá debatirse al interior de dicho asunto. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión JENNY MAGNOLIA ROJAS LINARES la impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula a la Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad.

Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

No obstante, establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La Corte Constitucional al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional ha precisado: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.

Sentencia T - 480 de 2011.] Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales.

En el asunto que concita la atención de la Sala, JENNY MAGNOLIA ROJAS LINARES acude a la acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, los cuales considera le fueron conculcados por la Fiscalía 6ª Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública – de Villavicencio, al no haber ordenado la entrega de la mercancía (retal de cobre y otros) que le fuera incautada el 16 de octubre de 2014, pese haberlo solicitado en varias oportunidades.

Sin embargo, conviene precisar que al verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela encuentra que la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan. El mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.

Lo anterior, por cuanto si la demandante considera que la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho 6º Seccional de Villavicencio ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la incautación del material ya referido, puede demandar ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos transgredidos por acciones u omisiones de la accionada.

Recuérdese que, la Corte Constitucional en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, señaló que « la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ».

Negrillas de la Sala. En este mismo sentido se pronunció esta Sala[footnoteRef:2] al indicar que [2: CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-.] (…) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

En ese orden, la presente solicitud resulta improcedente, pues si lo que pretende el accionante finalmente es la entrega de una mercancía que fue inmovilizada, de conformidad con lo normado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, puede pedir directamente su entrega ante el juez de control de garantías, siempre y cuando demuestre que no son necesarios para la investigación o indagación o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso[footnoteRef:3]. [3: «ARTÍCULO

88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.» Apartes subrayados declarados inexequibles por la CC SC 591/2014 ] De esta manera, quien se considere afectado ante la no devolución de algún bien, tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala.

Aspecto que no se probó se ha presentado, por tanto, no puede pretender que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

Es que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra y que se dejaron de emplear en su momento oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc. La Corte Constitucional sobre esta particular situación ha señalado[footnoteRef:4]: [4: C.C. ST 086/2007] (…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[footnoteRef:5].

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador[footnoteRef:6]. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[footnoteRef:7] en los procesos jurisdiccionales ordinarios[footnoteRef:8]. [5: Corte Constitucional.

Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.] [6: Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.] [7: Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. ] [8: Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. ] Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales[footnoteRef:9].

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[footnoteRef:10], especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. [9: Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. ] [10: Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. ] El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[footnoteRef:11], sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[footnoteRef:12]; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

Resalta la Sala. [11: Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ] [12: Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados.

Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “( ) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo ( ). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”.

Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.] Así la cosas, será ante el Juez de Control de Garantías que deberá solicitarse la entrega de la mercancía inmovilizada el 16 de octubre de 2014 y que se encuentra a disposición de la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio Ahora, en cuanto a la trasgresión a sus derechos por no haber recibido contestación por parte de la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio a la solicitud radicada el 18 y 19 de octubre de 2014, la Sala inicialmente tendrá que advertir que ciertamente la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, no sólo violan el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, pues la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa las solicitudes formuladas por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses.

Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: (…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)» [footnoteRef:13]. [13: C.C. T-713 de 2005.] Entiéndase entonces que la petición radicada por la accionante, constituye un ejercicio del derecho de postulación de ella predicable dentro del trámite del proceso que adelanta la fiscalía accionada.

Así, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que JOSÉ DARIO RAMÍREZ AGUIRRE, aspecto que incluso reconoce la accionada, el día 18 de octubre de 2014 solicitó la entrega del material ya tantas veces mencionado, aportando documentos que establecían su legalidad, petición que nuevamente fue radicada el 19 del mismo mes y año. Ahora, la Fiscalía Sexta Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública – de Villavicencio, informó que no ha sido posible entregar dicho material en la medida que está adelantando las investigaciones correspondientes a efectos de establecer la veracidad de lo informado por el requirente.

Para el efecto dijo haber emitido orden de policía judicial para establecer si la empresa ISMOCOL S.a., realizó la venta de cobre incautado y que se dice es de propiedad de la accionante, además de exhortar a la empresa PROCABLES en el mismo sentido, pues es a estas a quien se dijo se le compró el cobre inmovilizado. Panorama del cual se podría advertir la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado, en la medida que dichas peticiones no han sido resueltas, pues aunque la Fiscalía accionada al momento de descorrer el traslado de la demanda señaló los motivos por los cuales no era posible entregar la misma, lo cierto es que no acreditó, que hubiese emitido un pronunciamiento frente al particular y que el mismo haya sido notificado al peticionario.

No obstante, la Sala no amparará derecho alguno de JENNY MAGNOLIA ROJAS LINARES en tal sentido, pues está no tendría legitimidad para reclamar ante la Fiscalía la resolución de dichas solicitudes, pues como se indicara en párrafos anteriores quien pidió la devolución de la mercancía fue el ciudadano JOSÉ DARIO RAMÍREZ AGUIRRE, persona totalmente diferente a la actora, amén de no haber esgrimido las razones por las cuales el mencionado se encuentra en imposibilidad para recurrir directamente al amparo en procura de la protección de los derechos que, en su criterio, están vulnerados, es más, ni siquiera en el escrito indica que acude a la acción constitucional en calidad de agente oficiosa de dicho ciudadano, simplemente menciona que es su compañero sentimental.

Lo anterior no significa que la Sala requiera a la Fiscalía 6ª Seccional Unidad Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio, doctor JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, o quien haga sus veces, para que proceda a resolver la petición radicada el 18 de octubre de 2014 y reiterada el 19 del mismo mes y año y en la que JOSÉ DARIO RAMÍREZ AGUIRRE solicitó la entrega de la mercancía que se dice es de propiedad de la accionante e inmovilizada el 16 de octubre de 2014 por la Policía Nacional.

En consecuencia, el amparo deprecado es a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia impugnada, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Exhortar a la Fiscalía 6ª Seccional Unidad Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio, doctor JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, o quien haga sus veces, para que proceda a resolver la petición radicada el 18 de octubre de 2014 y reiterada el 19 del mismo mes y año y en la que JOSÉ DARIO RAMÍREZ AGUIRRE requirió la entrega de la mercancía que se dice es de propiedad de la accionante. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2