Tutela 81208 DIELA MARCELA RUIZ MOSQUERA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11170-2015 Radicación Nº 81208 (Aprobado mediante Acta No. 282) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual amparó los derechos a la salud, a la seguridad social y vida digna invocados por DIELA MARCELA RUIZ MOSQUERA, vulnerados por la citada Dirección, el Hospital Militar Regional de Occidente y el Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán: La señora DIELA MARCELA RUIZ MOSQUERA acudió a la acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA e INTEGRIDAD FÍSICA, los cuales consideró vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR HOMRO 3015.
En sustento de lo anterior, manifestó que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y, actualmente, padece de CÁNCER – VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO, por lo que los médicos tratantes le ordenaron controles y exámenes de diagnóstico, pero no ha podido obtener las órdenes de apoyo para los servicios de salud: i) COLPOSCOPIA CON BIOPSIA, ii) ULTRASONAGRAFÍA DIAGNÓSTICA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS, iii) ULTRASONOGRAFÍA PELVICA GINECOLOGÍA TRASNVAGINAL, iv) CITA CON ESPECIALISTA EN OTORRINOLOGÍA, y v) CITA CON ESPECIALISTA EN HEMATO – ONCOLOGÍA. Aseguró que ha acudido a la Coordinación de Referencia y Contrarreferencia ubicada en la ciudad de Cali, Valle, sin obtener una solución oportuna y, en algunas ocasiones, le han elaborado mal las órdenes de apoyo, además no le es posible viajar continuamente a dicha ciudad por tales órdenes debido a los costos del viaje.
Afirmó que es madre cabeza de familia de dos hijas menores de edad de 2 y 10 años, y depende económicamente de lo que pueda conseguir realizando oficios varios, por lo que no ha podido costearse un buen tratamiento médico para la enfermedad que padece. Por lo anterior, solicitó que se conceda el amparo constitucional deprecado y, consecuencialmente, se ordene a las entidades accionadas que, de manera inmediata, expidan las órdenes de apoyo para los servicios de salud en mención y le garanticen la atención integral que requiera para la rehabilitación de su salud, en forma adecuada y sin demoras injustificadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. No obstante, el 15 de julio de 2015 se recibió el oficio No. 002993 del 3 de julio de 2015 suscrito por la Directora del Hospital Militar Regional de Occidente, informando que los servicios médicos prescritos a la accionante fueron autorizados desde el 22 de junio de 2015, tal y como se puede verificar en las órdenes de servicios No. 36622, 3662, 36624 y 37723 del 22/06/2015.
FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 8 de julio de 2015 amparando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas, pues pese a que los médicos tratantes de la actora le ordenaron la prestación de algunos servicios médicos desde el mes de septiembre del año 2014m hasta la fecha no le han sido prestados, afirmación que goza de presunción de veracidad, toda vez que las demandadas no se pronunciaron al respecto, además es su obligación garantizar de manera continua y eficiente los servicios que requieran los pacientes, sin que puedan ser interrumpidos o suspendidos de manera imprevista e injustificada por razones administrativas o presupuestales.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Hospital Militar Regional de Occidente y el Establecimiento de Sanidad Militar HOMRO 3015, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidan las órdenes de apoyo y garanticen la prestación efectiva de los servicios de salud que requiere la accionante ente las enfermedades que padece, así como que deberían garantizar la atención integral que requiere la tutelante para el tratamiento de dichas patologías.
LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó revocar el fallo de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho alguno, pues en manera alguna se le ha negado el servicio de salud, pues los establecimientos de Sanidad Militar se lo deben garantizar, además si requiere algún examen debe solicitarlo directamente a los Hospitales y/o dispensarios de sanidad de los distintos batallones situados en el país. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
De la autorización de los servicios médicos El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso, la inconformidad de la actora apunta a que se resuelva acerca de la presunta vulneración a los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, ante la negativa de los accionados, de prestarle los servicios que le han prescrito los médicos que la han atendido, circunstancias ante las cuales se opuso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que éstos le han sido garantizados.
Derecho fundamental amparado al acreditarse que la autoridades demandadas no habían expedido las respectivas órdenes autorizando los servicios de salud; sin embargo, luego de emitido el fallo de tutela, el 15 de julio de 2015 se recibió el oficio 002930 del 3 de julio de 2015 suscrito por la Directora del Hospital Militar, en donde se afirmó y acreditó que los servicios médicos que habían sido ordenados a la señora DIELA MARCELA RUIZ MOSQUERA por sus médicos tratantes fueron autorizados desde el 22 de junio de 2015, allegando para el efecto las respectivas ordenes de servicio, solicitando en consecuencia la declaratoria de la carencia actual del objeto por hecho superado.
Orden de servicio No. 36622 del 22/06/2015: HEMATONCOLOGO Orden de Servicio No. 36623 del 22/06/2015: ULTRASONOGRAFÍA DE MAMA Y PELVICA Orden de Servicio No. 36624 del 22/06/2015: COLPOSCOPIA CON BIOPSIA Orden de Servicio No. 37223 del 22/06/2015 COLPOSCOPIA CON BIOPSIA Ciertamente la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío[footnoteRef:1]. [1: CC ST-481/10 ] Ahora, no desconoce la Sala que la Directora del Hospital Militar Regional de Occidente allegó prueba que permitía en principio afirmar que el amparo concedido a DIELA MARCELA RUIZ MOSQUEA carecería de objeto al haberse expedido desde el 22 de junio de 2015 las respectivas órdenes de servicio prescritas por sus médicos tratantes, sin embargo, ello es suficiente para proceder de tal manera, pues no se ha satisfecho completamente lo autorizado por los galenos que la atienden.
En efecto, según se acreditó y demostró en el tramite tutelar, el 24 de septiembre de 2015 el doctor GUSTAVO A. CUELLO B, otorrinolaringólogo de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios expidió la orden para que la DIELA MARCELA RUIZ MOSQUERA fuera igualmente atendida por especialista en Otorrinolaringología Qx. Cabeza y Cuello[footnoteRef:2]. [2: Fl. 3 C.O. 1] Por su parte, el gineco obstetra LUIS MIGUEL CASTRO O. de la Clínica Médico Imbanaco le ordenó un examen de “ ULTRASONAGRAFÍA PEVILCA GINECOLOGICA TRASNVAGINAL”, al observar una hemorragia uterina anormal[footnoteRef:3]. [3: Fl. 9 ibídem] Bajo estas puntuales consideraciones, debe confirmarse la decisión, porque contrario a lo señalado por la entidad accionante, en el presente evento no se puede predicar la carencia actual de objeto de la acción constitucional, pues si bien es cierto, se expidieron algunas ordenes de servicios requeridas por la actora, con ello no se satisface completamente lo peticionado y la garantía a sus derechos fundamentales, pues hacen falta por los menos dos autorizaciones de servicios médicos debidamente prescritos por médicos de la Institución castrense.
Es que la determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso está acreditado, pues, se insiste fueron los médicos especialistas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quienes determinaron que a la actora además se le debía ser atendida especialista en Otorrinolaringología Qx.
Cabeza y Cuello y practicársele un examen de “ ULTRASONAGRAFÍA PEVILCA GINECOLOGICA TRASNVAGINAL”, los cuales hasta el momento no han sido realizados. En este orden, acertada resultó la decisión del Tribunal a quo de proteger el derecho fundamental a la salud del que es titular DIELA MARCELA RUIZ MOSQUERA, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos.
Del tratamiento integral Ahora, frente al tratamiento integral ordenado por el Tribunal, encuentra la Sala que ante las patologías actuales del accionante debidamente determinadas por los galenos que lo han atendido en la Dirección de Sanidad de la Ejército Nacional – CÁNCER – VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO, es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, garantizando no sólo los procedimientos ordenados por los médicos tratantes, sino la continuidad de los mismos, otorgando además, lo básico para el tratamiento de su enfermedad, lo que comporta el suministro de todo lo necesario para la atención integral del paciente, con miras a lograr su mejoría y rehabilitación. Debe reiterar la Sala que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales (C.C. T-829/05), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
El derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular se indicó: Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.
(C.C. T-053/09). En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión «derechos fundamentales», alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-650/09) ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud «en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal», para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.
De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado.
En el asunto sub-exámine, si se tiene en cuenta que con base en los elementos materiales de prueba que hacen parte de este trámite constitucional, acreditado está que los especialistas dándole continuidad al tratamiento de las enfermedades que padece la accionante prescribieron que debía haber un control permanente y valoración periódica para vigilar y dar un tratamiento adecuado y oportuno. Situación que a pesar de ser puesta en conocimiento de la Dirección de Sanidad de la Ejército Nacional no se preocupó en procurar atender, máxime cuando con el procedimiento ordenado lo que se busca es tratar de brindar una mejor calidad de vida a una persona que sufre de enfermedad de protección especial, pues véase como para tan solo agendar unas citas debidamente prescritas por los médicos de la institución castrense transcurrió más de diez meses para ello, es más, si no es por la intervención constitucional, dos de los exámenes autorizados no hubiesen sido autorizados.
Proceder este último que considera la Sala desconoce el respeto al derecho fundamental a la salud, el cual no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad. La Corte Constitucional ha indicado que la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.
De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir (C.C. T-760/08). Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud. La determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS, aspecto que en el presente caso está acreditado, pues fueron los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército quienes determinaron y dictaminaron que DIELA MARCELA RUIZ MOSQUERA tiene que ser tratada respecto del cáncer que padece.
En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados por DIELA MARCELA RUIZ MOSQUERA, ordenando a las accionadas, como en efecto lo hizo el Tribunal de instancia, la prestación de un servicio de salud integro, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos.
Bajo estas puntuales consideraciones, se confirmará la decisión, pues contrario a lo señalado por el impugnante, en el caso en concreto la salud, seguridad social y vida digna de la accionante se ha visto afectada, ante la inoportuna e ineficiente prestación del servicio de salud a la que se ha visto sometida la actora. Por lo demás y respecto lo indicado por la entidad impugnante en cuanto a su desvinculación del proceso, dígase que dicho argumento no es de recibo toda vez que si bien la Unidad Militar es la responsable directa de la entrega de los medicamentos al paciente, quien es el titular de la obligación de prestación de los servicios de salud es la Dirección de Sanidad Militar, quien está a su vez en el deber de ordenar a las Unidades Militares de que hagan efectiva dicha prestación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia