CUI 15001220400020250062101 Número Interno 151739 Edilbar Egidio Ramírez González Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1117-2026 Radicación N.° 151739 Acta No. 020 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, frente al fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante el cual concedió el amparo promovido contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad. 2.
De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 21 de noviembre de 2025, al presente asunto se vinculó al centro de servicios administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al estimar vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del trámite de ejecución de la pena y de las presuntas irregularidades en la comunicación y notificación de las providencias que resolvieron sus solicitudes relacionadas con la redención y readecuación de pena, particularmente frente a la inaplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 4.
Relató que, en el marco del proceso de ejecución de la pena a su cargo, elevó diversas solicitudes ante el despacho accionado encaminadas al reconocimiento y ajuste de redenciones de pena, las cuales, según su exposición, no habrían sido atendidas de manera adecuada ni oportunamente comunicadas, circunstancia que, en su criterio, incidía de forma directa en el cómputo de la sanción y, por ende, en la afectación de su libertad personal. 5.
Indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profirió los autos n.º 419 del 30 de julio de 2025 y n.º 451 del 20 de agosto de 2025, mediante los cuales resolvió las solicitudes elevadas, reconociendo una redención parcial de pena y negando la readecuación pretendida, al inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
No obstante, sostuvo que dichas decisiones no le fueron debidamente notificadas, lo que, a su juicio, le impidió ejercer oportunamente los mecanismos de contradicción. 6. Manifestó que, pese a haber suministrado dirección de correo electrónico para efectos de notificación, no tuvo conocimiento oportuno de las providencias adoptadas, razón por la cual consideró que la falta de una comunicación efectiva de las decisiones judiciales incidía en la prolongación de su privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica. 7.
Afirmó que las irregularidades en la notificación de las providencias judiciales, así como la forma en que se resolvieron sus solicitudes de redención y readecuación de pena, desconocían los principios que rigen la ejecución de la sanción penal y repercutían negativamente en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal. 8.
Sostuvo, además, que acudió ante distintas autoridades vinculadas, entre ellas el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá (INPEC), con el fin de obtener información sobre el estado de sus solicitudes y la notificación de las decisiones adoptadas, sin que, en su criterio, se hubiera garantizado una comunicación clara y oportuna. 9.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad personal y, en consecuencia, pidió que se ordenara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adoptar las medidas necesarias para garantizar la notificación efectiva de las providencias proferidas y resolver sus solicitudes de manera que no se prolongara indebidamente la restricción de su libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO 10. El 5 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió la acción de tutela promovida por EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, decisión en la cual concedió el amparo del derecho fundamental a la libertad personal invocado por el accionante. 11.
Para adoptar dicha determinación, el a quo constitucional examinó, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y consideró que, dadas las particularidades del caso concreto, resultaba procedente la intervención del juez constitucional para verificar la garantía efectiva de los derechos fundamentales del actor. 12.
En desarrollo de ese análisis, la Sala advirtió que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja había proferido los autos n.º 419 del 30 de julio de 2025 y n.º 451 del 20 de agosto de 2025, mediante los cuales resolvió las solicitudes relacionadas con la redención y readecuación de pena elevadas por el accionante; sin embargo, estimó que existían deficiencias en la comunicación y publicidad de dichas providencias. 13.
En criterio del fallador de primera instancia, si bien las decisiones judiciales fueron adoptadas, no se encontraba acreditado de manera suficiente que estas hubieran sido notificadas de forma clara, efectiva y verificable al accionante, circunstancia que podía incidir en la posibilidad real de ejercer los mecanismos de contradicción y defensa, máxime cuando las determinaciones cuestionadas tenían incidencia directa en el cómputo de la pena y, por ende, en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal. 14.
Asimismo, consideró que, atendiendo la condición del accionante como persona privada de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, las autoridades judiciales estaban llamadas a extremar las medidas necesarias para garantizar la efectiva comunicación de las providencias proferidas, de modo que no se generaran cargas desproporcionadas ni incertidumbre frente al estado de sus solicitudes. 15.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que se configuraba una afectación al derecho fundamental a la libertad personal, derivada de la falta de una notificación efectiva de las decisiones judiciales adoptadas en sede de ejecución de la pena, razón por la cual concedió el amparo constitucional, ordenando a la autoridad accionada adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuada comunicación de las providencias proferidas. 16.
Precisó el a quo constitucional que su intervención no se orientaba a revisar el contenido ni la legalidad de las providencias judiciales proferidas en sede de ejecución de la pena, sino exclusivamente a verificar si la falta de una notificación clara y efectiva de tales decisiones había generado una afectación actual del derecho fundamental a la libertad personal del accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN 17. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja impugnó el fallo mediante el cual se concedió el amparo constitucional, al considerar que el a quo incurrió en una apreciación errónea de los hechos y en una incorrecta aplicación de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela. 18.
Sostuvo que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto el despacho judicial a su cargo sí emitió pronunciamientos de fondo frente a las solicitudes elevadas por el accionante, concretamente mediante los autos n.º 419 del 30 de julio de 2025 y n.º 451 del 20 de agosto de 2025, los cuales fueron adoptados en ejercicio legítimo de su competencia y debidamente motivados. 19.
Alegó que el juez de primera instancia confundió la inconformidad del accionante con el contenido de las decisiones judiciales con una supuesta falla constitucional, cuando en realidad las providencias cuestionadas fueron comunicadas conforme a la normativa vigente, particularmente a través de medios electrónicos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 20.
Indicó que el accionante suministró y utilizó activamente un correo electrónico para la presentación de solicitudes y comunicaciones dentro del proceso de ejecución de la pena, circunstancia que descarta cualquier alegación seria de desconocimiento del medio de notificación o de imposibilidad de acceso a las decisiones judiciales adoptadas. 21.
Añadió que no existe obligación legal de practicar notificación personal física en el domicilio del condenado, máxime cuando este se encuentra en prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, razón por la cual no puede afirmarse que la falta de notificación personal haya generado indefensión material o afectación real del derecho de defensa. 22.
Señaló, además, que la acción de tutela fue utilizada de manera impropia como mecanismo sustitutivo para controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite de ejecución de la pena, desconociendo el principio de subsidiariedad, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para canalizar la inconformidad planteada. 23.
En ese sentido, solicitó a esta Sala revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo invocado, al no encontrarse acreditada vulneración alguna del derecho fundamental a la libertad personal ni configurarse los presupuestos que habilitan la intervención del juez constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 24.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional. 25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 26.
En el presente asunto, el accionante pretende que, por vía de tutela, se dejen sin efectos las actuaciones surtidas en sede de ejecución de la pena y se ordene reexaminar las solicitudes elevadas relacionadas con la redención y readecuación de pena, con el propósito de desconocer los efectos jurídicos de los autos n.º 419 del 30 de julio de 2025 y n.º 451 del 20 de agosto de 2025, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, providencias mediante las cuales se resolvieron de fondo tales peticiones y cuya consecuencia práctica incide en el cómputo de la sanción y en la situación jurídica del accionante frente a su derecho fundamental a la libertad personal. 27.
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 29.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 30. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 31. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 32.
En el presente asunto, la controversia planteada reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante invoca la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, derivada de decisiones adoptadas en sede de ejecución de la pena y de la forma en que estas le fueron comunicadas. 33. En el presente asunto, la Sala estima satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela se dirigió exclusivamente a cuestionar la falta de notificación de los autos proferidos el 30 de julio y el 20 de agosto de 2025.
Frente a dicha omisión procesal, el ordenamiento jurídico no prevé un medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz que permita al interesado exigir la realización de la notificación, ni resulta exigible el agotamiento de recursos contra providencias que no han sido presuntamente debidamente comunicadas. 34. En relación con el requisito de inmediatez, se observa que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable contado desde la expedición de las providencias cuestionadas. 35.
De igual manera, se constata que el accionante identificó de forma clara los hechos que, a su juicio, configuraban la vulneración del derecho fundamental invocado, así como la autoridad judicial presuntamente responsable, cumpliendo con la carga mínima de argumentación exigida para la procedencia de la acción constitucional. Asimismo, se verifica que la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, por lo que este requisito general también se encuentra satisfecho. 36.
Superados los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala analizar el reproche formulado por el accionante acerca de la presunta falta de notificación de las providencias judiciales, la Sala advierte que dicho planteamiento no se encuentra acreditado, pues del examen integral del expediente se desprende que las decisiones cuestionadas fueron efectivamente comunicadas por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y que el actor tuvo conocimiento real y oportuno de su contenido. 37.
En efecto, obra en el expediente el Oficio No. 215 del 11 de diciembre de 2025, suscrito por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual se dejó constancia expresa de que los autos n.º 419 del 30 de julio de 2025 y n.º 451 del 20 de agosto de 2025 fueron remitidos al correo electrónico jenarosanb@gmail.com, dirección suministrada y utilizada por el accionante como canal de comunicación dentro del trámite de ejecución de la pena.
Dicho oficio se encuentra acompañado de la evidencia gráfica del envío de los correos electrónicos, en la que se relacionan de manera clara las providencias remitidas y se solicita el correspondiente acuse de recibo. 38. Adicionalmente, reposan en el proceso las respuestas rendidas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en las cuales se informó que, una vez proferidas las providencias judiciales, se procedió a su remisión por correo electrónico al accionante, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el despacho judicial y de la normativa vigente sobre notificaciones digitales. 39.
De igual manera, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá (INPEC) indicó que, en desarrollo de sus funciones de colaboración armónica con la administración de justicia, procedió a reenviar al accionante las providencias judiciales a través del medio electrónico suministrado, dejando constancia de dicha actuación y solicitando la devolución firmada de los documentos, lo cual refuerza la trazabilidad y efectividad de la comunicación realizada. 40.
Aunado a lo anterior, resulta especialmente relevante que, con posterioridad a la remisión de las providencias cuestionadas, el accionante presentó nuevos escritos, solicitudes e insistencias directamente relacionadas con el contenido de los autos n.º 419 y 451, circunstancia que evidencia de manera inequívoca que conoció las decisiones adoptadas, pues no es jurídicamente plausible controvertir providencias cuyo contenido se desconoce.
Esta conducta procesal posterior constituye un indicador objetivo de notificación efectiva. 41. Debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que la notificación judicial no se agota en la observancia de una ritualidad formal, sino en la verificación de que el destinatario tuvo conocimiento efectivo de la decisión y pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En el presente caso, no se acreditó que el accionante hubiera perdido términos, dejado de interponer recursos o visto restringida su capacidad de actuación procesal como consecuencia de la supuesta deficiencia en la notificación alegada. 42.
Adicionalmente, la Sala destaca que no existe obligación legal de practicar notificación personal física en el domicilio del condenado, máxime cuando este se encuentra en prisión domiciliaria con vigilancia electrónica y ha suministrado un medio electrónico idóneo y funcional para recibir comunicaciones judiciales. Exigir una modalidad distinta a la prevista por el legislador implicaría imponer cargas no contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. 43.
En ese orden de ideas, lo procedente será revocar el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo constitucional con fundamento en una presunta irregularidad en la notificación de las providencias judiciales, y, en su lugar, negar la protección solicitada, al constatarse que dichas decisiones fueron efectivamente comunicadas al accionante por medios electrónicos idóneos, sin que se configure una vulneración directa e inmediata de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la libertad personal invocado por el accionante, por cuanto de las circunstancias acreditadas en el trámite constitucional no se advierte una afectación directa e inmediata de dicha garantía, en la medida en que se estableció que los autos proferidos el 30 de julio y el 20 de agosto de 2025 fueron debidamente notificados TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 12