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STP1117-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142215 CUI: 08001220400020240045801 Mauricio Jaramillo Suarez Y Alvaro Jaramillo Gutierrez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 08001220400020240045801 Radicación n.° 142215 STP1117-2025 (Aprobado acta n.°15) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por los señores Mauricio Jaramillo Suarez y Álvaro Jaramillo Gutiérrez, contra la decisión de primera instancia proferida el 1° de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Tercera Delegada Ante El Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad por encontrarse el proceso en curso.

En síntesis, en el escrito de impugnación, los accionantes insisten en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso penal No 277812 que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal, en tanto, se negó la solicitud de prescripción de la acción penal. II.

HECHOS 1.- El 27 de octubre de 2023, la Fiscalía 43 Delegada contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, dentro del expediente 277812, profirió resolución de acusación contra los aquí accionantes, por el delito de fraude procesal. Concretamente, los acusó de usar el Acta de Conciliación No. 0459 de 2 de abril de 2003 induciendo en error al Juez Segundo Laboral de Barranquilla en el proceso adelantado en su contra. 2.- El 3 de noviembre de 2023[footnoteRef:2], los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidió apelación contra de la resolución del 27 de octubre de 2023, al considerar vulnerados sus derechos por cuanto la mencionada resolución se expidió cuando el delito ya estaba prescrito. [2: Enlace digital remitido por el accionante de acceso los archivos anexos al trámite de tutela, archivo denominado “PRUEBA_10_3_2024, 8_30_18 AM.pdf”] 3.- El 15 de diciembre de 2023[footnoteRef:3] la Fiscalía 43 delegada ante los jueces penales del Circuito de Barranquilla, resolvió «no reponer la resolución atacada y conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo». [3: Enlace digital remitido de acceso los archivos anexos al trámite de tutela, archivo denominado “PRUEBA_10_3_2024, 8_28_49 AM.pdf”] 4.- El 30 de agosto de 2024[footnoteRef:4] la Fiscalía Tercera Delegada confirmó la resolución de acusación del 27 de octubre de 2023. [4: Enlace digital remitido de acceso los archivos anexos al trámite de tutela, capeta denominada “004 Respuestas” carpeta “RespuestasFiscal3delegadoTribunalSuperior” carpeta “277812 20 archivos” carpeta “segundas instancias Fisc3 Tribunal” archivo denominado “211-confirma Acusación”. ] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Mauricio Jaramillo Suarez y Álvaro Jaramillo Gutiérrez, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Delegada Ante El Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y del derecho a la defensa, los cuales consideraron vulnerados con la decisión del 30 de agosto de 2024 que confirmó la resolución de fecha octubre 27 de 2023 -resolución de acusación- dictada por la Fiscal 43 Delegada contra el Patrimonio Económico de Barranquilla. 6.

Dentro de los argumentos esgrimidos, adujo que, “ […] Teniendo en cuenta la duración máxima imponible a los presuntos acusados en caso de sentencia condenatoria esta debía producirse hasta el día 2 de abril del año 2018 y hasta ahora han transcurrido más de 14 años, 4 meses, 6 días y no se ha dictado sentencia condenatoria contra mis defendidos que ponga fin a este proceso penal Rad.

No 277812 produciéndose en ese expediente la extinción de la acción penal contra los acusados”. 7.- El 1° de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad porque existe un proceso en curso y, por lo tanto, cuentan con oportunidades procesales para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo. 8.- La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Concretamente, sobre el presupuesto de subsidiariedad, señaló que el mismo se cumple pues se agotaron todos los recursos ordinarios contra la decisión cuestionada.

En ese orden, insistió en que con la resolución de acusación la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la acción penal está prescrita. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. b. Problema jurídico 10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque existe un proceso en curso y, por lo tanto, el actor cuenta con herramientas judiciales para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo promovida en contra de la decisión del 30 de agosto de 2024 que confirmó la resolución de fecha octubre 27 de 2023 -resolución de acusación- dictada por la Fiscal 43 Delegada contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, en caso contrario, y superados lo demás requisitos generales de procedencia, establecer si con esa determinación la autoridad accionada incurrió en algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales análisis del caso concreto 11.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad: caso concreto 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) las irregularidades que alega la parte actora tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso, (iv) la decisión cuestionada data de 30 de agosto de 2024 y la acción de tutela se formuló el 4 de octubre de ese año, es decir dentro de un plazo razonable, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, la Sala encuentra, al igual que el juez de tutela de primera instancia, que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales -, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 15.- En términos generales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP 15447 de 2024.

C.C. sentencia T-103 de 2014). 16.- En la actualidad se adelanta el proceso penal con radicado SIJUF No. 277812, al respecto la Fiscalía General De La Nación – Dirección Seccional Atlántico-Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior se Barranquilla - Fiscalía Tercera Delegada, el 9 de octubre de 2024, informó que la decisión que confirmó la resolución de acusación emitida por la Fiscal 43 Delegada contra el Patrimonio Económico de Barranquilla quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2024, lo que conllevó a la apertura de la etapa de juicio en donde los accionantes cuentan con los dispositivos procesales para presentar los argumentos contenidos en la acción de tutela al interior del mismo. 17.- De lo anterior, para esta Corporación resulta pertinente resaltar que la ley 600 del 2000 en su artículo 39, establece que “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” 18.- En consecuencia, dado que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento y que lo que pretenden los accionantes por medio de la acción de tutela es cuestionar la continuidad de la acción penal, esta Sala indica que lo procedente para el caso es que sea al interior del proceso donde formule tal solicitud. 19.- Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuentan los accionantes para promover las demandas expuestas por medio de esta acción constitucional, por lo cual, se confirmará la sentencia impugnada. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por Mauricio Jaramillo Suarez y Álvaro Jaramillo Gutiérrez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que aún existen oportunidades procesales para para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9