Impugnación tutela Rad. 134938 CUI 11001220400020230397601 MARTÍN EMILIO GARZÓN GANTIVA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1117-2024 Radicación N°. 134938 CUI 11001220400020230397601 (Acta No.007) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARTÍN EMILIO GARZÓN GANTIVA, a través de apoderado contra el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de habeas data, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN. 2.
Se comunicó del trámite a los accionados, respecto del proceso penal con número CUI 11001400401419900230100 y el cupo numérico 79327458. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por el Tribunal de Bogotá en los siguientes términos: «Refiere el apoderado de Martín Emilio Garzón Gantiva, que el 14 de septiembre de 2023, al realizar visita a un cliente, se efectuó consulta de antecedentes judiciales previo al ingreso a las instalaciones de la empresa, en ese momento, se enteró que con el número de su cédula, 79327458, figura un registro negativo, pero a nombre de Javier Emilio Márquez Agudelo.
Ante esa situación, el 27 siguiente pidió ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, la corrección del nombre en el certificado de antecedentes judiciales y la eliminación del registro que erradamente reporta con su número de cédula. El 5 de octubre de 2023, esa autoridad le confirmó la existencia de la anotación de sentencia condenatoria emitida el 12 de septiembre de 1990 por el Juzgado 14 Penal Municipal de esta ciudad, por el delito de hurto agravado, e informó la improcedencia de lo solicitado, dado que se requiere orden judicial, sugiriéndole acudir a la autoridad respectiva para el descarte por dactiloscopia o datos biográficos.
Martín Emilio Garzón Gantiva constató en la Registraduría Nacional del Estado Civil, que no hubiera inconveniente con su cédula de ciudadanía, figurando para el número de identificación su nombre, ante esa entidad, pidió el «documento base». Lo anterior ha generado perjuicios para el demandante, toda vez que en desarrollo de sus actividades laborales visita clientes que exigen la consulta de antecedentes judiciales, de ahí que su trabajo y mínimo vital se encuentran en riesgo». 4.
La acción de tutela fue ejercida para que se ordene a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN y los Juzgados 14 Penal Municipal y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rectificar la información reportada respecto del proceso 64603-08, de manera que se desvincule de la anotación el número de cédula de Martín Emilio Garzón Gantiva y que no figure ningún antecedente penal en su contra.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado el Tribunal determinó que no se cumplió con la condición de subsidiariedad, en tanto el accionante no agotó la totalidad de medios de defensa con los que cuenta, pues no ha postulado ninguna pretensión relacionada con la situación fáctica expuesta en el amparo, ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho competente para corroborar con el expediente las razones de la inconsistencia en la anotación del SIOPER o si en efecto se trata de un caso de homonimia. 5.1 En suma, lo expuesto en la demanda no constituye un perjuicio irremediable que haga urgente la adopción de medidas por parte del juez constitucional, pues, aunque se adujo que el actor está afectado laboralmente y en su mínimo vital, no aportó ningún elemento de prueba sobre ello, ni informó en qué consiste su empleo, para ilustrar sobre el impacto de la anotación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 6. Insiste el representante del accionante que éste ha buscado agotar los mecanismos ordinarios que le permitan generar una pronta solución a su problema, el cual consiste en que uno de sus clientes se percató de los antecedentes en su contra al verificarlos para permitirle el ingreso a la empresa, lo que afecta su actividad económica. 6.1.
Ante tal situación, el actor interpuso ante la DIJIN el derecho de petición correspondiente del cual obtuvo respuesta, así mismo, acudió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener copia del documento base de su cédula de ciudadanía, con lo que se demuestra que se generó un error en el desarrollo de la actuación penal en la que MARTÍN EMILIO GARZÓN GANTIVA no actuó ni en calidad de víctima o de indiciado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. 8.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se comprometen los derechos fundamentales de MARTÍN EMILIO GARZÓN GANTIVA, por parte de los accionados, al no accederse a lo solicitado el 27 de septiembre de 2023, cuando se pidió ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, la corrección del nombre en el certificado de antecedentes judiciales y la eliminación del registro que erradamente reporta con su número de cédula. 9.1.
En concreto, respecto de la anotación por sentencia condenatoria proferida el 12 de septiembre de 1990, por parte del Juzgado 14 Penal Municipal de esta ciudad, por el delito de hurto agravado. 10. De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos. 10.1.
El derecho al habeas data lo consagra el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. 10.2. En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: “3.2.2.
Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[footnoteRef:1].
En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. [1: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).] A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[footnoteRef:2].
Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[footnoteRef:3]. [2: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). ] [3: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). ] Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[footnoteRef:4]. [4: Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”;
“Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos.
Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.] Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario;
(ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida ”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011.
Énfasis por fuera del texto original.] (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[footnoteRef:6], este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos.
Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. [6: M.P. Adriana María Guillen Arango.] En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”.
Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[footnoteRef:7] o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data.
Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. [7: Ley 1581 de 2012, art. 10.] 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato.
Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.” (CC T -020-2014) 11.
Análisis del caso concreto: 11.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado, según pasa a considerarse: 11.2. Indiscutible es que el accionante tiene derecho de solicitar la rectificación de la anotación que reporta antecedentes en su contra.
Empero, de la información aportada al trámite constitucional, se observa que no elevó ninguna solicitud ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial al cual le correspondió la vigilancia de la condena impuesta a Javier Emilio Márquez Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía 7927458, respecto de quien el 12 de diciembre de 2005 se declaró la extinción de la pena, por lo que se dispuso el archivo de las diligencias.
Por cuenta de tal actuación se originó el antecedente: la sentencia condenatoria vigente en contra del actor. 11.3. Para corroborar la inconsistencia en la anotación del SIOPER o si en efecto se trata de un caso de homonimia, debe el juzgado ejecutor de la pena examinar el asunto, debido a que el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que con los nombres MARTÍN EMILIO GARZÓN GANTIVA o Javier Emilio Márquez Agudelo, número de cédula y radicado, no halló registro en ese despacho del proceso mencionado en la demanda de tutela, debido a que para el año 1990, ese juzgado no ejercía funciones bajo la nomenclatura de 14 Penal Municipal. 11.4.
En suma, a pesar de que el interesado realizó peticiones ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no acudió ante la autoridad judicial respectiva, a pesar de que la DIJIN se lo sugirió, pues ciertamente ninguna de estas entidades puede decidir motu proprio, la supresión de los antecedentes judiciales. 11.5.
Finalmente, se tiene información de que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la vinculación del trámite constitucional, dispuso el desarchivo del expediente para establecer lo que corresponda, con lo cual se hace evidente que el actor puede acudir a ese mecanismo para lograr la resolución de su solicitud, pues para este momento, aunque indicó que la anotación afecta su actividad económica, ello resulta reparable por el trámite mencionado. 11.6.
De otra parte, reitera la Sala que la acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otras acciones de defensa, como se precisa en el presente asunto, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de trámites judiciales y administrativos. 11.7.
El actor aduce, de igual modo, que se le causa perjuicio irremediable, ya que sus actividades laborales se afectan y no puede garantizarse su mínimo vital. Sin embargo, poco describió de dicha situación y aquello puede ser resuelto, según lo informado por él, cuando la autoridad correspondiente aclare los antecedentes. Esto robustece la idea de que el actor cuenta con medios idóneos para dar pronta solución a su situación, como le explicó una de las accionadas.
Por eso para este momento no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2