República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71754 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1117-2014 Radicación n° 71754 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAMES GONZÁLEZ PRADA en contra del fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el actor que fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 328 meses de prisión. Así mismo, indica que el 15 de abril de 2013 instauró acción de tutela contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali por la vulneración del derecho fundamental de petición, la cual fue resuelta en forma favorable a sus intereses a través de sentencia del 3 de mayo de 2013, pues el Tribunal Superior del mismo lugar ordenó al Juzgado en mención dar respuesta a la solicitud instaurada.
En la referida petición, informa, solicitó al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali corregir la pena de 328 meses de prisión que le había sido impuesta, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso al momento de realizar la dosificación punitiva. La solicitud fue respondida mediante oficio Nº 578 del 9 de agosto de 2013, de la siguiente manera: Al momento de dosificarse la pena se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, tomándose como delito base el Concurso Homogéneo de Homicidio Agravado, donde por el segundo homicidio o Concurso Homogéneo, se aumentó la pena en 80 meses, y por el concurso heterogéneo se aumentó también en otro tanto equivalente a 16 meses; cumpliéndose con lo establecido en dicho artículo que no permite que sea superior a la suma aritmética y que su resultado no sea superior a los 40 años de prisión. El demandante refiere que luego de aceptar los cargos imputados fue condenado a 27 años y 4 meses de prisión, es decir, que la pena original era de 54 años y 8 meses.
Lo anterior, en opinión del actor, contraría lo afirmado por el mismo Juez en la contestación de la petición, toda vez que si la pena no podía exceder de los 40 años, su condena luego de la rebaja de pena por aceptación de cargos, debía ser de 20 años y no de 27, 4. Así las cosas, con fundamento en el contenido de la respuesta ofrecida el 9 de agosto de 2013, manifiesta que el 17 de septiembre de 2013 nuevamente elevó petición ante el Juzgado accionado para la corrección de la pena que le fue impuesta.
No obstante, afirma que a la fecha de presentación de la presente acción, el Juzgado accionado no se había pronunciado sobre el asunto. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía superior invocada, pide se ordene a la autoridad accionada conteste la última solicitud radicada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cali mediante auto del 7 de noviembre de 2013 admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de San Isidro de Popayán y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali en primer lugar aclaró que no ha recibido la petición fechada el 16 de septiembre de 2013 aludida por el actor, tanto así que la copia que allega al infolio como prueba, carece de sello de recibido. No obstante, con ocasión de la acción de tutela, procedió a responder la solicitud mediante oficio Nº 857 del 13 de noviembre de 2013 dirigido a JAMES GONZÁLEZ PRADA, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, en el sentido de manifestarle que por un error en la redacción de la respuesta a su petición inicial « se ha producido una errónea interpretación de la respuesta entregada».
Explicó al actor que la equivocación consistió en afirmar que la pena máxima no podía exceder de 40 años, cuando lo que realmente dispone el artículo 31 del estatuto represor es que la pena máxima no podrá exceder de los 60 años de prisión. 3. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial del derecho de petición, consideró que el despacho accionado ya otorgó respuesta a la solicitud elevada el 16 de septiembre de 2013, incluso a pesar de no existir constancia del recibido, en el sentido de informar al demandante que por un error de redacción consignó que la pena a imponer por concurso de conductas punibles no podía superar 40 años de sanción privativa de la libertad, cuando en realidad, de acuerdo con el estatuto adjetivo, no puede sobrepasar 60 años de prisión. Así las cosas, el a quo afirmó que en el presente asunto existe un hecho superado y, en consecuencia, declaró la improcedencia del amparo. 4.
El demandante impugnó el fallo de primera instancia. En tal sentido, manifestó que su requerimiento continúa irresoluto, pues a la fecha no se le ha notificado documento alguno que contenga una respuesta de fondo. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite impartido por la autoridad accionada a la solicitud elevada por el actor el 16 de septiembre de 2013, relacionada con la «corrección de la pena impuesta en la sentencia condenatoria de 25 de enero de 2008» fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que el actor afirmó haber elevado una petición el 16 de septiembre de 2013 con destino al Juzgado accionado en la cual solicitó la corrección de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. No obstante, la copia de la solicitud que allega al infolio no tiene sello de recibido por el Juzgado demandado, el cual, además, afirma que nunca fue puesta en su conocimiento.
Así las cosas, mal podría la Sala exigirle al Juzgado accionado que tramite una solicitud que ni siquiera ha sido radicada en el estrado judicial. Como resulta evidente, para atribuir vulneración de derechos fundamentales, es necesario en primer lugar, tener certeza sobre la existencia de una petición, efectivamente recibida y que no haya sido atendida, para que se pueda demostrar el menoscabo de derechos fundamentales y resulte legítimo emitir la orden necesaria para su restablecimiento.
Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca el derecho fundamental invocado en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar la decisión del a quo en cuanto denegó la solicitud de amparo, pero por las razones aquí consignadas. Con todo, no sobra precisar que las solicitudes elevadas al interior de un proceso penal en curso o durante la etapa de ejecución de la pena, no activan en derecho de petición sino el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9