Tutela de 1ª instancia nº. 118589 CUI: 1 11001020400020210160500 Luis Miguel Esquivel Castillo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11169-2021 Radicación n° 118589 Acta 209. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis Miguel Esquivel Castillo, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente conculcados la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite se vinculó a la secretaría de la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el accionante que, estando privado de su libertad por cuenta de un proceso penal de Justicia y Paz, presentó “petición” fechada 17 de junio de 2021, vía correo electrónico con destino al director de justicia transicional a fin de que se le conceda permiso para ingresar un equipo de computador portátil, según la Resolución 06305 de junio de 2009 por parte del Inpec, que establece el Reglamento Especial de Régimen Interno para los Pabellones de Justicia y Paz.
A su vez, manifestó que la solicitud fue trasladada el día 21 de junio del año en curso a la señora Úrsula del Pilar Isaza Rivera secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido una respuesta sobre el particular. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se le conteste la solicitud de ingreso de equipo portátil a las celdas de Justicia y Paz, según lo autoriza la Resolución 06305 de 2009, del Inpec.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La secretaria de la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental del actor, en la medida que oportunamente corrió traslado de la solicitud impetrada al competente par resolverla. Concretamente, destacó que el día 30 de junio de 2021 mediante correo electrónico envió la citada petición al Dr. Andrés Mauricio Caro Bello, al correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, y a la Dra. Jeannette Virginia Cabarcas Castillo, Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla al correo electrónico Jeannette.cabarcas@fiscalia.gov.co, quien es la encargada de documentar los hechos atribuibles a los desmovilizados del Bloque Montes de María, bloque al que perteneció el postulado Esquivel Cuadrado.
Lo anterior dado que, por medio de oficio de fecha 29 de junio del año en curso suscrito por la Dra. Lucero Galvis Cano - Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, manifestó que dicho concepto debe ser expedido por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior jerárquico.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición de Luis Miguel Esquivel Castillo, al no responder la solicitud de permiso para ingresar equipo computador portátil al pabellón de justicia y paz donde se encuentra recluido.
Sobre el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que en efecto el accionante radicó solicitud dirigida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dirigida a obtener permiso para ingresar equipo computador portátil a su celda en la que permanece recluido, de la cual no ha recibido contestación. Pues bien, en primer lugar, se verifica que ante la solicitud inicial, la autoridad demandada esto es, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, informó al deprecante del reenvío de la misma a quien compete resolverla, dado que el día 30 de junio de 2021 mediante correo electrónico envió la citada solicitud al Dr. Andrés Mauricio Caro Bello, al correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, y a la Dra. Jeannette Virginia Cabarcas Castillo, Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla al correo electrónico Jeannette.cabarcas@fiscalia.gov.co, quien es la encargada de documentar los hechos atribuibles a los desmovilizados del Bloque Montes de María, bloque al que perteneció el postulado Esquivel Cuadrado.
De lo anterior tuvo conocimiento el actor, pues a pesar de no mencionarlo en la demanda tutelar, en los anexos aporta constancias del reenvío de la postulación, en los términos antes descritos, Luego, la autoridad tutelada cumplió con la carga de actualizar su estado, a fin de que el interesado supiera en dónde estaba radicada la misma, lo cual en manera se torna ajustado al proceder respetuoso del debido proceso y publicidad que rigen este tipo de asuntos.
Además, aunque las dependencias de la fiscalía no respondieron al oficio que se hiciera al interior de este trámite, cuyo objetivo era conocer el estado de la solicitud, también lo es que no se advierte desbordado en plazo irrazonable el término de respuesta, pues habiendo sido trasladado a finales del mes de junio, no ha trascurrido –por ahora- un tiempo excesivo que lesione la garantía superior al debido proceso, máxime cuando el actor no sustentó cuál era la urgencia del petitorio ni mucho menos podría deducirse de la demanda tutelar presentada.
Por esta razón, habrá de negarse la actual acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la demanda de tutela promovida por Luis Miguel Esquivel Castillo, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9