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STP11169-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81299 EDINSON DÍAZ Primera Instancia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11169-2015 Radicación Nº 81299 (Aprobado en Acta No. 282) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el ciudadano EDINSON DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Trámite al que se vinculó a todos los intervinientes de proceso penal que se adelantó contra el accionante en el citado despacho judicial.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 21 de agosto de 2012 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a EDINSÓN DÍAZ a la pena principal de 24 años de prisión, al hallarlo responsable de un concurso de lesiones personales de las cuales fueron víctimas la señora NUBIA PATRICIA CARREÑO BARRERA y su menor hija A.R.Q.C., negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. 2.

El 18 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado hoy accionante y su defensor modificó la sentencia en el sentido de condenar también al acusado a la pena de multa de 172 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lo demás la sentencia fue confirmada. 3.

El 4 de septiembre de 2013 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, al no haberse presentado la demanda dentro del traslado previsto para el efecto. 4. Agotado el trámite anterior, EDINSÓN DÍAZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues lo condenaron sin que existiera una sola prueba que permitiera inferir razonablemente que participó en el atentado criminal, además de que el proceso de dosificación punitiva estuvo mal realizado, en la medida que la pena impuesta resulta exagerada, amén de que se consideraron causales de mayor punibilidad que jamás fueron imputadas.

Asegura que la fuerza incriminatoria de los testimonios de las víctimas no es tan contundente como para haber concluido que el autor de las lesiones personales era EDINSON DÍAZ. Así se dedica a señalar el porqué de tal aseveración. En ese orden, solicita amparar sus derechos y en consecuencia, se redosifique la pena impuesta, partiendo del cuarto mínimo que corresponda para el delito de lesiones personales, pues no deben considerarse causales de mayor punibilidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga través del Magistrado LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida contra el accionante el 18 de junio de 2013, agregando que el 4 de septiembre del mismo año se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa al no presentarse la correspondiente demanda. 2.

El titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues como éste incluso lo reconoce la sentencia condenatoria que se le impuso se emitió luego de surtirse todas las etapas propias del proceso y concluirse más allá de toda duda la materialidad de la conducta y su responsabilidad, decisión confirmada incluso por el superior.

Resaltó que no es cierto que no se hubiese imputado circunstancia de mayor punibilidad, pues basta revisar la imputación, el escrito de acusación, así como la audiencia para su formulación, para concluir que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado le formuló imputación no solo por el delito de lesiones personales en concurso heterogéneo sino que además consideró que concurría la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 del Código Penal numeral 10º, referida a la coparticipación criminal. 3.

La Personería de Bucaramanga solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional en la medida que la tutela se dirige es a cuestionar las decisiones judiciales a través de las cuales se condenó al accionante. 4. El apoderado de las víctimas del proceso penal refirió que los argumentos puestos de presente en la demanda de tutela debieron ser materia de debate jurídico en los distintos escenarios procesales a los que tuvo oportunidad de acudir el accionante. 5.

El profesional del derecho que defendió los intereses del demandante dentro del proceso penal cuestionado señaló que los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada por la Fiscalía para sustentar su teoría del caso y que erróneamente fue valorada por el juez de instancia, sin lugar a dudas permitían advertir la inocencia del procesado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por EDINSON DÍAZ, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de EDINSON DÍAZ.

Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).

En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 18 de junio de 2013[footnoteRef:1] y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 30 de junio de 2015, es decir, 2 años después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. [1: Providencia que quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2013] Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.

Además, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, resulta diáfano que el actor, a través de su apoderado, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [2: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:3](Subrayas y negrillas fuera del original). [3: Sentencia T-212 de 2006.] Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. » Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4]-Negrillas fuera del original- [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no debe ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Ello por cuanto, conforme a la información y documentación suministrada, no obstante haberse interpuesto el respectivo recurso extraordinario de casación, no se presentó dentro del término establecido para el efecto - Art. 183 Ley 906 2004[footnoteRef:5]-, la respectiva demanda. [5: Artículo 183.

Modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. ] 6.

De otra parte, evidente es que EDINSON DÍAZ, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos que dice fueron desconocidos y desatendidos se consideraron por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante en desarrollo de la litis debía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

En efecto, basta revisar la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para concluir que allí se analizaron todos los aspectos a los que hoy nuevamente hace referencia el actor, en cuanto que con cimiento en la apreciación individual y conjunta de los medios de prueba practicados e introducidos en forma legal, regular y oportuna, en el juicio oral y público como lo reivindica el artículo 16 de la ley 906 de 2004, esto es, con observancia de los principios de inmediación y concentración, se llegó al conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta y responsabilidad del accionante en los hechos por los cuales se le acusó como autor del delito de lesiones personales dolosas, previsto en los artículos 111, 113 inciso 2º y 3º y 116 inciso 1º del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo de que fue víctima NUBIA PATRICIA CARREÑO, y en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas conforme los artículos 111, 114 inciso 2º y 119 inciso 2 del Código Penal, siendo víctima la menor A.R.Q.C., concurriendo además la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 ibídem – obrar en coparticipación criminal -.

En palabras del Tribunal: De lo reseñado hasta aquí no existe duda, y así se aceptó a través de las estipulaciones probatorias, que NUBIA PATRICIA BARRERA y su menor hija A.R.Q.C. fueron lesionadas, lo que se demostró con los informes periciales médico legal de lesiones no fatales. Asimismo se advierte que una de las personas que causó esas lesiones, fue el aquí acusado EDINSON DÍAZ, pues la misma afectada lo reconoció, ya que lo pudo observar, no sólo cuando llegó a su inmueble, sino cuando le manifestó a la otra persona “que era ella”, para que éste le arrojara el ácido en la cara y lesionara de igual forma a la menor, quien se encontraba al lado de su progenitora.

Señalamiento que es corroborada por la testigo C.M.Q.C., precisamente porque estuvo en el lugar donde sucedieron los hechos y a corta distancia lo pudo observar. Testigos presenciales que, salta a la vista, son coincidentes y, por tanto, no admiten objeción o tacha alguna dada la coherencia, concordancia y precisión con que narran lo acontecido; además fueron ellas quienes directa y personalmente vieron al proceso en el lugar y cuando el otro sujeto lanzó el ácido, de ahí que no haya lugar a equívocos.

(…) De otro lado se cuenta con la declaración de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ MAYORGA, intendente de la Policía Nacional, con el que se introdujo al juicio oral dos actas de reconocimiento en fila de personas, en la que la menor C.M.Q.C. reconoce a EDINSON DÍAZ como la persona que fue a su inmueble y que se encontraba detrás del sujeto que le lanzó el ácido a su progenitora.

Entonces, analizado en conjunto la prueba acopiada, para la Sala, atendiendo las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, considera que los dichos de las víctimas y de la testigo presencial merecen toda credibilidad, máxime que no se advierte en ellos el ánimo mal sano de causar o perjudicar al procesado con quien no tenían animadversión alguna, pues lo que se aprecia es que sólo dicen la verdad de lo que percibieron y vivieron sin llegar a exagerar.

(…) Tampoco es de recibo la coartada que aduce los recurrentes en cuanto a que EDINSON DÍAZ se encontraba en su vivienda para el día y hora de los hechos, pues los testigos de la defensa son contradictorios en sus declaraciones rendidas al interior de la audiencia de juicio oral, ya que, como lo dijo el juez de primera instancia, ISAAC LIZARAZO QUINTERO señaló que el acusado lo llamó el día de los hechos a las siete de la mañana para informarle que había llegado el recibo del aguo y efectivamente fue y aquel se encontraba junto con su esposa y sus hijos y que posteriormente, llegaron otras personas, relato que se contradice con el de su esposa MARÍA INÉS ROJAS CAICEDO, pues mientras el primero dice que fue solo, ésta expone que el 6 de noviembre de 2010 en las horas de la noche fue a la casa de EDINSON DÍAZ en compañía de su esposo, el señor ISAAC LIZARAZO, a cancelar el recibo del aguo para que el lunes lo pagaran, agregando que llevaba a su menor hija de tres años, circunstancia que no permite otorgarles credibilidad alguna, como igualmente sucede con la declaración de ILDA LILIANA AMAYA MARTÍNEZ, pues fácilmente se advierte que sólo buscan engañar a la justicia para tratar de favorecer al procesado, quien, como lo demuestra la prueba más atendible, estaban en ese momento con otro sujeto cometiendo el execrable crimen que se le imputa.

En síntesis, la Sala no encuentra razón alguna valedera para restarle credibilidad a los medios probatorios existentes, pues se consideran perfectamente válidos y confiables por su conducencia y precisión… Además no es cierto como lo considera el accionante que no se le imputó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, pues basta revisar la imputación fáctica y jurídica para concluir que la Fiscalía le indicó que además le formulaba cargos al haber obrado en coparticipación criminal, al acreditarse que acudió a un tercero para arrojar el ácido sobre las ofendidas Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la vulneración de garantías fundamentales.

Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuaron el juzgado y el Tribunal demandados para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura y como se precisara en párrafos anteriores, que el Tribunal consideró y analizó todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados en juicio, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar el juicio de responsabilidad penal del procesado.

Fue tan motivada su decisión, que con soporte en las pruebas y preceptos constitucionales y legales concluyó, que estaban dados los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para considerar responsable penalmente a EDINSON DÍAZ en calidad de autor del concurso de delitos de lesiones personales, de los que fueron víctimas NUBIA PATRICIA CARREÑO y su menor hija A.R.Q.C. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EDINSON DÍAZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.

Segundo: Notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2