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STP11168-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81124 ESPERANZA BEJARANO DE GRAU Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11168-2015 Radicación No. 81124 (Aprobado mediante Acta Nº 282) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ESPERANZA BEJARANO DE GRAU, contra el fallo de 3 de junio de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, entre otros, que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Trámite al que se vinculó a la Fiduprevisora Liquidador ISS, a Colpensiones S.A. y a la empresa Petroquímica S.A.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Esperanza Bejarano de Grau instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, “… mínimo vital, de la vida, en conexidad con el del libre acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De lo señalado en el escrito de tutela y del audio allegado con el mismo, contentivo de la decisión objeto de reproche, se extrae que Jorge Grau Sinning, esposo de la accionante, laboró para la empresa Petroquímica Colombiana S.A., desde el 18 de noviembre de 1973; que el 6 de marzo de 2008, falleció a causa de un accidente de origen común; que en su condición de conyugue supérstite, la actora solicitó ante la Administradora Colombia de Pensiones –Colpensiones-, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual a través de acto administrativo nº 019697 de 2008, le fue concedida; que dada la actividad de alto riesgo que su cónyuge desempeñó en vida e inconforme con el derecho pensional reconocido, el 16 de julio de 2009, solicitó se le reconociera la pensión especial de vejez (alto riesgo) que había causado su esposo; que en vista de que no recibió respuesta, adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del referido derecho pensional, a partir del 16 de julio de 2003; que le correspondió el asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013 reconoció a la actora como cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión especial de vejez desde la fecha de estructuración de la desafiliación al sistema del causante, es decir desde la fecha del fallecimiento -6 de marzo de 2008- y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer a la actora las diferencias pensionales desde 6 de marzo de 2008 hasta la fecha en que se profirió la sentencia, así como las que se siguieran causando incluyendo las adicionales de ley.

Apelada la precitada decisión por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fallo del 16 de abril de 2015, revocó la sentencia recurrida, al considerar que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en razón a que era una prerrogativa exclusiva del trabajador expuesto y no de los beneficiarios supérstites.

Agregó que la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, solo se activaba con la muerte del afiliado o del pensionado, es decir, que en el caso concreto, era a partir del 6 de marzo de 2008; que así lo había realizado el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 019697 del 30 de septiembre de 2008, y por lo mismo, resultaba improcedente deprecar el reconocimiento desde el 16 de julio de 2003, cuando el asegurado aún se encontraba con vida.

Advirtió que el causante si bien había causado la pensión de vejez, lo cierto era que aquél había seguido laborando hasta el día de su deceso, es decir, no se había retirado efectivamente del sistema, lo que impedía el disfrute del derecho, además de que no existía medio probatorio que indicara que él había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Reprocha, la actora, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, al considerar solemnemente, que la pensión especial de vejez de alto riesgo, era un beneficio exclusivo del trabajador expuesto, sin la concurrencia de beneficiario alguno; que transgredió el principio de congruencia, ya que nada tienen que ver los fundamentos de la alzada, expuestos por el apoderado judicial de Colpensiones en primera instancia y reiterados en los alegatos, con las razones aducidas por el Tribunal accionado para revocar la concesión del derecho pensional; y que desconoció lo peticionado en libelo inicial y los medios probatorios que soportaron la decisión del a quo.

Agrega que si bien su apoderado judicial interpuso el recurso de casación, este no cuenta con el conocimiento necesario para la interposición de la demanda correspondiente; que continuar con el trámite del recurso extraordinario conlleva contratar un nuevo abogado, no obstante, no cuenta con los recursos económicos para ello, al recibir tan solo la mesada de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida; y que su solicitud de amparo también se soporta en su avanzada edad y delicado estado de salud, que impiden esperar el término que toma la resolución del recurso de casación. Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que emita nueva sentencia, en la cual tenga en cuenta el principio de consonancia, contemplado en el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., así como todos los medios probatorios allegados al expediente.

De manera subsidiaria, peticiona que la presente acción constitucional se conceda como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio grave e irremediable, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y sus quebrantos de salud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, los cuales guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional. En sustento, advirtió que revisado el escrito de tutela y los comunicados con la Secretaría del Cuerpo Colegiado accionado, se encontró que el 5 de mayo de 2015, el apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha hubiese pronunciamiento alguno sobre el particular, pues ni siquiera se han radicado las diligencias en la Sala de Casación Laboral.

Entonces, aduce que no es posible entrometerse en los asuntos del juez natural, cuando al interior de éste existen mecanismos idóneos a través de los cuales podrá resolverse las presuntas irregularidades que señala se presentan en las decisiones judiciales cuestionadas, además de que el juez constitucional no puede suplir ni desplazar la actividad judicial, máxime cuando el menoscabo a la salud alegado, no resultó acreditado en el plenario.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La demanda de amparo interpuesta por ESPERANZA BEJARANO DE GRAU tiene por objeto dejar sin efectos la providencia judicial emitida el 16 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual revocó la proferida el 9 de septiembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que reconoció a la actora como cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión especial de vejez desde la fecha de fallecimiento de su compañero sentimental Jorge Grau, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones invocadas.

Decisión contra la cual y como bien lo reconoció la accionante en la demanda se interpuso el recurso extraordinario de casación, encontrándose en estos momentos surtiéndose los trámites correspondientes ante el Cuerpo Colegiado demandado. En estas condiciones, es preciso señalar que aunque el mecanismo de salvaguarda constitucional se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos, máxime cuando éstas no han culminado.

Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública, máxime cuando se acude a apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de respaldo en cuanto que las acciones judiciales no enmendaran la Litis puesta a su conocimiento o si lo harán no se cuenta con los recursos económicos para acceder a la administración de justicia. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

De acuerdo con la información suministrada, es claro que la demandante cuenta con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación que interpusiera su defensor contra la decisión cuestionada. Ahora, es preciso resaltar, que las excusas a las que alude la accionante para continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación, esto es su edad e incapacidad económica, no resultan de recibo, pues en manera alguna demostró, por ejemplo, que por tales circunstancias su apoderado haya renunciado al mandato concedido o que ello constituya una circunstancia de fuerza mayor que imposibilitaría el acceso a la administración de justicia, son apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de respaldo probatorio, para hacer prevalecer su criterio y anticipar un debate que debe resolverse ante el juez natural.

Tal realidad descarta por completo la procedencia de la acción constitucional, toda vez que al hacer la actora uso de dicho mecanismo, la Sala de Casación Laboral podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el medio idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, emita cualquier pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en el fallo cuestionado.

Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe una pensión, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su cónyuge, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, máxime cuando las enfermedades que dice padecer ni siquiera están acreditadas en el plenario. [1: C.C. ST-5298/2005] Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2