CUI 73001220400020210065701 NI 118138 Impugnación tutela A/ María del Carmen Ruiz Valencia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11167-2023 Radicación n° 118138 Acta No 184 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María del Carmen Ruiz Valencia, en contra del fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué[footnoteRef:1], por medio del cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía 32 Seccional de Honda, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a las víctimas. [1: Esta actuación ingresó al despacho del Magistrado ponente con informe de la Secretaría de Casación Penal del 21 de septiembre de 2023, en el cual se explica que por error de una servidora se “obvió el deber de compartirlo con el Despacho para el respectivo trámite” el 3 de noviembre de 2021, como correspondía. ]
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la demanda de tutela y la pretensión de la memorialista, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: «Refiere la señora María del Carmen Ruíz Valencia que los días 18 y 21 de mayo de 2021, solicitó a la Fiscalía 32 Seccional de Honda la aplicación del artículo 100 de la ley 906, modificado por el artículo 9 de la ley 1142 de 2007, dentro del expediente 734436000469202100074.
El 27 de mayo de 2021, solicitó copia de la audiencia de la entrega del vehículo de servicio público tracto camión de placas GYY-923 e información sobre si se han rendido las cuentas a que hace alusión el artículo 100 de la Ley 906. Peticiones que remitió con el fin que el incidente de reparación a su familia como víctimas no sea una acción ilusoria.
Afirma que el fiscal 32 Seccional de Honda, el 3 de junio de 2021, le respondió que el vehículo de servicio público, tracto camión de marca Kenworth placas GYY 923, fue entregado en forma provisional, conforme al artículo 100 de la ley 906, pero no en audiencia ante un juez de garantías. Respecto a la solicitud de rendir cuentas del mencionado vehículo informó que no ha solicitado medidas cautelares.
Considera la entrega provisional del vehículo sin decisión del juez de garantías vulneró sus derechos como víctima, al debido proceso, a la verdad, justicia y reparación integral. Por tal motivo solicita amparar los derechos fundamentales invocados y decretar la nulidad de la entrega provisional realizada por el Fiscal 32 Seccional de Honda.
Y si es pertinente, compulsar copias a las entidades respectivas para que se investigue la conducta desplegada por el accionado.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo invocado, tras estimar que la actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues ante el argumento de esta, relativo a que la entrega provisional del vehículo debía realizarse en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías de conformidad con lo señalado en el artículo 100 de la Ley 906, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para que este defina, conforme a los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, si la actuación de la fiscalía adoleció o no de irregularidad alguna; lo cual, la parte actora no ha realizado.
Aunado a que no se encuentran acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la libelista, quien reiteró los planteamientos de la demanda constitucional, indicando que no está solicitando medidas cautelares, sino la aplicación del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, con relación a la entrega del vehículo de “servicio público” de placas GYY-923.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En aras de conocer el estado[footnoteRef:2] de la actuación penal adelantada por el deceso de Brayan Esteven Usma Castaño, el Fiscal 32 Seccional de Honda informó[footnoteRef:3] que la misma «se encuentra en etapa de INDAGACIÓN, con solicitud de preclusión ante el Juzgado Penal del Circuito de Honda», lo anterior, en la medida que se presentó contrato de transacción, suscrito entre otras personas, por la libelista. [2: Requerimiento efectuado el 21 de septiembre de 2023] [3: Respuesta allegada el 22 de septiembre de 2023] Allegó copia de la solicitud de preclusión y el contrato por el cual se sustenta la petición por indemnización integral.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En este asunto, María del Carmen Ruiz Valencia acudió a la acción de tutela demandando la protección de sus derechos fundamentales, los cuales alega trasgredidos por la Fiscalía 32 Seccional de Honda, dentro del proceso penal 734436000469202100074 (por el delito de homicidio culposo, con ocasión del deceso de su hijo Bryan Steven Giraldo Ruiz), al haber dispuesto la devolución provisional del vehículo de placa GYY-923, tipo tracto camión, el 20 de mayo de 2021, de forma directa y sin autorización del Juez con función de control de garantías, lo que afectó sus derechos como víctima al dejarla desprovista de garantías, lo que hace “ilusoria” una eventual indemnización. 4.
Ahora, actualizado el estado actual del proceso, se conoció que el mismo cuenta con solicitud de preclusión, la que está pendiente de definición ante juez competente; solicitud que se radicó luego de que entre las partes, en particular, la acá accionante a nombre propio y en representación de su hija menor de edad (hermana del fallecido) y otros familiares (hermanos y sobrinos) suscribieran contrato de transacción celebrado en el mes de junio de 2022 en el que consta la indemnización integral por los daños sufridos con el suceso fatal, documento en el cual aparece, la consecuente manifestación de voluntad de que aquellos «DESISTEN de la acción penal que por estos mismos hechos adelanta la FISCALÍA 32 SECCIONAL del Municipio de Honda en proceso radicado bajo el nro. 733496099193220210008».
Lo que significa que el proceso penal donde se reclamaba la protección tuitiva para obtener la devolución del vehículo que se pretendía como garantía de la indemnización, como derecho de las víctimas, esta ad portas de su definición, ante la manifestación expresa de la accionante de haber sido indemnizada integralmente. Luego, esa situación desestima el interés que pueda subsistir en la accionante frente a la reclamación del vehículo de placa GYY-923, pues ya no sería objeto de persecución para obtener una reparación. En ese orden de ideas, la situación descrita permite sostener la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en la medida que, aun cuando no se restableció las cosas al estado anterior a la presentación de la tutela, en punto a la vinculación del automotor que fue entregado de forma provisional a quien demostró ser el propietario al proceso penal, en este momento no tiene sentido emitir una orden con tal alcance pues ya no se hace necesario exigir una garantía al pago de perjuicios cuando ya fueron reconocidos.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, así llegó a la denominada figura de la “ carencia actual de objeto ”.
Figura que se daba no sólo por las situaciones de hecho superado y daño consumado, sino por aquellas “otras circunstancias” que igualmente llevaran a concluir que una orden emitida por el juez constitucional carecería de sentido práctico. Así, en la referida decisión se explicó: «El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[footnoteRef:4].
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[footnoteRef:5]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[footnoteRef:6];
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[footnoteRef:7]; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[footnoteRef:8].» [4: Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.] [5: Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.
Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) ] [6: En Sentencia T-025 de 2019.
M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela.
Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.] [7: Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”.
Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.] [8: En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.
Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero.] Situación que se reitera, se ajusta al presente caso, ya que acorde con la información referida en el acápite precedente, el derecho a la reparación que como víctima le asistía y perseguía obtener la accionante con el vehículo involucrado en la muerte de su descendiente, se vio colmado conforme con el contrato de transacción que suscribió, lo que denota que emitir una orden en sede constitucional a fin de que el vehículo vuelva a ser objeto de aprehensión en las diligencias penales, carece de sentido. 5.
En virtud de lo consignado, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MIRYAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2