Radicación N° 106279 Tutela de primera instancia Jazmín Andrea Correa Fuentes EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11167 - 2019 Radicación N° 106279 Acta N° 210 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por JAZMÍN ANDREA CORREA FUENTES contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, las Fiscalías 1ª Local de Patrimonio Económico y 10ª Seccional, y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del principio n on bis in ídem y de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 540016001131201606406, adelantado contra la actora en este último despacho.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de la actora se adelanta el proceso con radicación 540016001131201606406, por el delito de estafa agravada. 2. El 23 de mayo de 2018, en audiencias preliminares celebradas ante el Juez 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se legalizó su aprehensión y se le formularon cargos por el delito de estafa agravada masiva, los cuales no aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 2.
Luego de varios aplazamientos, y previa manifestación del defensor de la señora CORREA FUENTES, relacionada con que ésta aceptaría los cargos imputados, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a quien correspondió conocer la etapa de juzgamiento, convocó a audiencia de verificación de allanamiento el 27 de febrero del año en curso, en cuyo transcurso se verificó y aprobó la referida manifestación de voluntad y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.
El 2 de julio del cursante año, fecha fijada para la lectura del fallo, el Tribunal decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de aprobación del aludido allanamiento, con fundamento en que la actora-procesada, por error de la fiscalía, admitió su responsabilidad convencida de que se le impondría una sanción penal inferior, sobre la cual se le otorgaría el descuento punitivo con ocasión del allanamiento, lo cual influiría positivamente en la concesión de un sustituto penal. 4.
Providencia que la accionante concibió lesiva de sus derechos fundamentales, en razón a que la fiscalía, como titular de la acción penal, “decidió no colocar el agravante del delito en masa aumentando la pena por no existir elementos materiales probatorios”. No obstante, el Tribunal accionado determinó que su manifestación de allanamiento debía ser consecuente con la pena prevista en la ley para la conducta punible imputada, lo que, en su sentir, conllevó “ser condenada dos veces o revivir dos veces el mismo proceso, pero agravándosele”.
En consonancia con lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la decisión cuestionada. En su lugar, ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión ajustada a la Constitución y a la ley. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
El Citador de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, informó que en el acta de sesión Nº 316 del 17 de julio de 2019, aparece registrado el proyecto del fallo de segunda instancia objetado, cuya lectura se realizó el 25 de julio del año en curso. Con oficio 5057 del 29 de julio del mismo mes, el proceso fue remitido al juzgado de origen. 2.
El Fiscal 16 Local de Patrimonio Económico (E) de esa ciudad, Pedro Claver Pérez Martelo, comunicó que la Fiscalía 1ª delegada ante los Jueces Penales Municipales conoció de la actuación radicada bajo el número 540016001131201606406, seguida contra de la actora por el delito de estafa, procediendo a formular la imputación de cargos y a presentar el escrito de acusación. Después, la actuación fue asignada al Fiscal 10º Seccional, razón por la cual desconoce el estado del proceso. 3.
El Secretario del Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, dio a conocer que en audiencias preliminares surtidas en ese despacho el 23 de mayo de 2018, se legalizó la captura de la actora, se le formuló imputación por el delito de estafa agravada masiva en concurso, los cuales no aceptó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de domiciliaria. 4.
El homólogo del Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar, indicó que en ese despacho no se ha adelantado proceso alguno en contra de la actora. 5. El Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, adveró que el proceso penal en mención fue recibido en su despacho el 29 de julio último.
Dentro de las actuaciones relevantes destacó que el 27 de febrero de este año se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos de JAZMÍN CORREA FUENTES, y se surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el siguiente 2 de julio, fecha programada para la lectura del fallo, advirtió la existencia de una irregularidad en los términos del allanamiento y, como única salida, la declaratoria de nulidad, la que por petición del defensor se dispuso a partir de la audiencia de aprobación de allanamiento.
Decisión confirmada en segunda instancia, el 17 del mismo mes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos ordinarios previstos por el Legislador.
En esa directriz, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.
Bajo ese contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos judiciales en curso, o para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o pretermitir competencias. En efecto, lo pretendido por la actora a través de la presente acción es que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal accionado el 17 de julio del cursante año, mediante el cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 2 de julio de 2019 y, en su lugar, se le ordene a la citada Colegiatura emitir una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, lo que, en criterio de la actora, se traduce en que se declare la validez del allanamiento anulado.
Propósito para el cual la presente acción se advera impróspera, atendiendo a que la procedencia del allanamiento a cargos fue examinada en ambas instancias, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en ese asunto, máxime cuando no se avizora la configuración de una vía de hecho. Adicionalmente, las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito y Tribunal accionados, se aprecian razonables, en la medida en que la nulidad de la aceptación de cargos obedeció a una causa justa, la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad como garantía fundamental, cuya ausencia imposibilitaba la emisión de una sentencia condenatoria en los términos de la aceptación, concibiendo los funcionarios como solución adecuada para el restablecimiento de tal garantía, la nulidad.
En efecto, el hecho de que la señora CORREA FUENTES se allanara voluntariamente a la imputación jurídica primigenia no obligaba al juez de conocimiento a emitir sentencia en los términos de la aceptación, ante la irregularidad evidenciada: la comunicación de una pena que no correspondía a la prevista en la ley para el delito enrostrado. Tampoco puede pretender la actora que a través de la presente acción se provea la solución a la inconformidad que le surgió frente a la nulidad del allanamiento, máxime cuando el proceso no ha finalizado, lo cual le posibilita insistir en su pretensión, siempre y cuando su manifestación de voluntad no se encuentre viciada, y en su producción no se hayan vulnerado sus garantías fundamentales.
Así mismo, puede optar por un preacuerdo, si su deseo es obtener una rebaja punitiva por admisión de responsabilidad en virtud de una negociación. En conclusión, las decisiones cuestionadas impiden concluir la configuración del defecto material o sustantivo alegado por la accionante, al no avizorarse que las mismas se basaron en normas inexistentes o inconstitucionales, o la evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Por el contrario, fueron el producto de interpretaciones jurídicas fundamentadas en argumentos atendibles, respaldados en las normas que regulan la materia, lo que descarta cualquier viso de arbitrariedad en ellas, razones suficientes para negar la protección constitucional demandada, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la actora de insistir en la pretensión, de concebirla viable, acorde a las exigencias establecidas en la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por JAZMIN ANDREA CORREA FUENTES, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2