CUI 11001020500020210084802 Tutela 2a Instancia No. 118356 Ángel Arles Martínez Noguera DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11166-2021 Radicación n° 118356 Acta 208. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Ángel Arles Martínez Noguera, frente al fallo proferido el 7 de julio 2021 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala - Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad en cita, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Corredor Mejía S.A.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Del breve escrito genitor, es posible extraer que, el accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Corredor Mejía S.A., pretendiendo el pago de las cesantías consignadas por su empleador a la sociedad demandada, a partir del 15 de junio de 2005, valor del que solicitó se reconociera debidamente indexado, junto con el pago de intereses de mora «liquidados a partir de la ejecutoria del fallo […] tomando como causación la fecha en que se debió realizar el desembolso», hasta la fecha en que se ejecutara el pago efectivo.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien, a través de sentencia del 12 de junio de 2019, denegó las pretensiones, absolviendo a las demandadas de las formulaciones señaladas en su contra; que, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal censurado, emitió fallo, que data del 8 de marzo hogaño, resolviendo revocar la decisión del a quo, para en su lugar: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar en favor de Ángel Arles Martínez Noguera las sumas depositadas en su cuenta de ahorro individual de cesantías el 15 de febrero de 2000 ($35.900), el 15 de febrero de 2001 ($383.611), el 13 de febrero de 2002 ($528.854) y el 14 de febrero de 2003 ($565.130), más los rendimientos financieros generados sobre dichas sumas desde su consignación y hasta el 31 de agosto de 2017.
SEGUNDO. - CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a pagar en favor de Ángel Arles Martínez Noguera, los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de agosto de 2017 y hasta el pago total de la obligación, la cual comprende los depósitos realizados a la cuenta de ahorro individual del señor Martínez Noguera desde el 15 de febrero del 2000 hasta el 14 de febrero de 2003, más los rendimientos financieros generados sobre dichas sumas desde su consignación y hasta la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda. […] (fs.º 13 anexos).
Reprochó la actora, que el colegiado que conoció de la alzada, no estudiara las pretensiones de su demanda, en lo atinente con el tema del reconocimiento de intereses moratorios que debían tomarse desde la fecha de causación del desembolso, «esto es el 15 de junio de 2005 cuando termino mi relación laboral hasta la fecha que realicen el pago de las mismas».
En el mismo sentido censuró, que el reconocimiento de los rendimientos financieros se hicieran a partir «del año 2000 hasta el 30 de agosto de 2017 lo cual considero, es una vía de hecho pues […] deben de ir hasta el 2021 que es donde se ordenó el pago» (f.º 1). Finalmente expuso, que solicitó ante la autoridad judicial de primera instancia que le remitiera copia de los anexos de la demanda, sin recibir respuesta de tal requerimiento, para proceder con las reclamaciones pertinentes ante el despacho judicial, por tal razón, acentúo que acude a este mecanismo excepcional.
Conforme a lo precedido, pretende: 2: como me pagaron desde el 30 de agosto de 2017 hasta el 2021 solicito que se ordene el pago de intereses moratorio desde el 15 de junio de 2005 hasta la fecha 30 de agosto de 2017. 3: como me pagaron desde el año 2000 hasta el 30 de agosto de 2017 solicito que se ordene el pago de rendimientos financieros desde el 30 de agosto de 2017 hasta el 12 de mayo de 2021. 4: solicito protección especial por ser desplazado por la violencia actuando a nombre propio (fs.º 1 – 2).» FALLO RECURRIDO La homóloga de Casación Laboral[footnoteRef:1], mediante proveído del 7 de julio de 2021, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Ángel Arles Martínez Noguera, al considerar que la decisión cuestionada era razonable, en tanto fue soportada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica propias del juez. [1: Ponencia magistrado Gerardo Botero Zuluaga.] En ese orden, como punto de partida aclaró que en el presente caso se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, incluido el de la subsidiariedad, pues el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, y que no estaba facultado para acudir en casación, en tanto no reunía interés económico para promover esa senda extraordinaria.
Dicho lo anterior, indicó que el juez colegiado acusado, contrario a lo que expone el actor, sí realizó un análisis respecto al reconocimiento de los intereses moratorios y rendimiento financieros, y sobre el mismo concluyó que no correspondía efectuarlo acorde con las fechas señaladas por la parte activa en su escrito petitorio de demanda, pues no se contaba con el material probatorio que permitiera corroborar la situación fáctica planteada por el hoy demandante.
En ese orden, estableció que el Tribunal accionado reconoció la mora desde el momento de la presentación al fondo de pensiones, y hasta que se efectuara el pago total de la obligación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien discrepó de los argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer grado. Indicó que en el presente caso el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento de la constitución, pues no aplicó el principio superior de la favorabilidad en el análisis del reconocimiento de la sanción moratoria a cargo del fondo de cesantías.
Añadió que el Tribunal sostuvo que no existía evidencia del momento en que se hizo exigible la obligación de pago de las cesantías; sin embargo, sostiene que ello se dio porque no hizo una adecuada valoración de los elementos de convencimiento aportados al proceso, tales como la copia de la conciliación extrajudicial y el derecho de petición radicado ante la demandada, por medio de los cuales se acreditó el reclamo de las cesantías.
De otro lado, añadió que el Tribunal accionado calculó mal la fecha de pago de los intereses moratorios, pues tomó como fecha la notificación personal de la demanda el 31 de agosto de 2017; no obstante, la demanda ya había sido presentada ante los jueces municipales de Neiva, se había notificado personalmente a la demandada el 28 de julio de 2015 y luego se declaró la falta de jurisdicción y la acción fue remitida a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad.
Situación por la que concluye que debió tomarse la segunda fecha para ordenar el pago de los intereses moratorios a cargo de la demandada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Ángel Arles Martínez Noguera pues consideró que la Sala - Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición de la sentencia del 8 de marzo de 2021, comoquiera que dicha decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
El libelista cuestiona la decisión emitida por el tribunal accionado en sede de consulta, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar las sumas depositadas en favor del accionante en la cuenta individual de cesantías; no obstante, solo dispuso el pago de los intereses moratorios desde la notificación personal de la demanda al fondo de cesantías, y no desde el momento en que se llevó a cabo el desembolso de las cesantías por parte del empleador.
Además, sostiene que los rendimientos financieros que se ordenaron debieron estipularse desde el año 2000 hasta el momento del pago de la obligación, y no hasta el 30 de agosto de 2017. Insiste que en el presente caso se desconoció la constitución por la indebida aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, aunado a que se presentó una inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso.
Finalmente, aunque no formula una pretensión concreta frente a este tópico, resalta que elevó solicitud de copia de los anexos de la demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y no ha obtenido respuesta alguna. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional.
Sin embargo, no sucede igual con los requisitos específicos, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables ya que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.
Puntualmente, la sentencia emitida el 6 de marzo de 2021 por la Sala - Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fijó el problema jurídico en determinar si existía lugar al pago de las sumas dinerarias consignadas a nombre de Ángel Arles Martínez Noguera en la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., por concepto de cesantías.
Luego de ello, concluyó que la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., simplemente aportó una certificación de saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, que no evidenciaba el pago efectivo de los saldos a su beneficiario. Situación por la cual dispuso el pago de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual, más lo rendimientos generados sobre dichas sumas, « desde su consignación y hasta el 31 de agosto de 2017 fecha en la que se notificó a la AFP Porvenir S.A. del auto admisorio de la demanda, conforme se explicará en el acápite de intereses moratorios de la presente decisión.» En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los intereses moratorios, punto que se discute vía tutela, se observa que el Tribunal accionado no encontró ningún medio de prueba que demostrara el momento en el que el demandante solicitó el pago de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual.
Sobre lo que razonó: « al analizarse el informativo no observa la Sala ningún medio de prueba que demuestre el momento en el que el demandante peticionó el pago de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual, ni la fecha en la que tal reclamación fue denegada, pues simplemente obran en el expediente una serie de documentos por medio de las cuales a nivel interadministrativo se advierte por parte de la demandada que los soportes documentales de los supuestos retiros realizados de la cuenta de ahorro individual del señor Martínez Noguera no reposan en el archivo de la entidad.» Por consiguiente, el Tribunal estableció que el reconocimiento de intereses moratorios debía efectuarse a partir de la fecha de notificación de la demanda ordinaria laboral.
Así, adujo: «En tal sentido, y como en el caso concreto no existe evidencia alguna que determine con claridad la fecha en la que se hizo exigible la obligación de pago de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual del accionante, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, para establecer a partir de qué momento tiene efecto la mora ante el incumplimiento obligacional, se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso 2º del artículo 94 del Código General del Proceso.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el interés moratorio que se reclama se deriva del incumplimiento de un contrato de administración de naturaleza eminentemente mercantil dada la calidad del sujeto que presta el servicio objeto de la convención, el régimen aplicable al caso concreto será el estatuido en la ley comercial, conforme lo indica el artículo 1º del Estatuto del Comercio.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda respecto de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se llevó a cabo el 31 de agosto de 2017, conforme al acta de notificación personal que obra a folio 31 del cuaderno 1, según lo reglado en el aparte final del artículo 94 del Código General del Proceso, es a partir de allí que tiene efecto la mora cuando deba realizarse el requerimiento judicial para tal corolario, se condenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir al pagó de los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de agosto de 2017 y hasta el pago total de la obligación, la cual comprende los depósitos realizados a la cuenta de ahorro individual del señor Martínez Noguera desde el 15 de febrero del 2000 hasta el 14 de febrero de 2003, más los rendimientos financieros generados sobre dichas sumas desde su consignación y hasta la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda.» Frente a lo anterior, resalta la Sala que el cálculo de los intereses moratorios se estableció de acuerdo a lo reglado en el canon 884 del Código de Comercio, según el cual, estos operan en forma de sanción, luego de que ha vencido el plazo pactado para que se reintegre el capital cedido o prestado.
Por tal motivo, la fecha de reclamación de las cesantías por parte del demandante se constituía como el momento a partir del cual surgía la obligación de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías de efectuar la devolución de saldos; sin embargo, se itera, este no fue un hecho debidamente acreditado dentro del proceso. En ese sentido, se torna razonable la orden de pago de intereses moratorios desde el 31 de agosto de 2017, fecha de notificación del auto admisorio la demanda laboral, pues es partir de esa notificación que se surten los efectos de la mora, de acuerdo al inciso segundo del artículo 94 del Código General del Proceso.
Ahora, no resulta dable que por vía de tutela el accionante alegue que sí convalidó la fecha de reclamación a la Administradora de Pensiones y Cesantías, cuando el análisis efectuado por el Tribunal accionado de la totalidad de las pruebas documentales, no permitió llegar a esa conclusión. Desde esa perspectiva, no se configura el defecto fáctico, pues la parte actora no demostró que tal apreciación sea contraría a la legalidad o la sana crítica, en tanto se limitó a expresar su desacuerdo con la argumentación de la demandada.
Tampoco acreditó Ángel Arles Martínez Noguera que la fecha de notificación personal del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral acaeció el 28 de julio de 2015 y no el 31 de julio de 2017, por lo que tal alegato no deja de ser un mero enunciado sin soporte probatorio. De otra parte, resulta evidente que el Tribunal accionado reconoció rendimientos financieros al demandante sobre los saldos de cesantías consignadas en su cuenta individual hasta la fecha de notificación personal del auto admisorio de la demanda laboral, esto es, hasta el 30 de julio de 2017, pues desde el día siguiente ordenó el pago de intereses moratorios, como se expuso con antelación. Esto es así, debido a que el interés moratorio incluye el reconocimiento de los réditos o rendimientos generados por los saldos a favor del accionante, más la sanción por no pago oportuno. Corolario de lo expuesto, se encuentra que los puntos formulados mediante la demanda de tutela fueron examinados por el Tribunal accionado y frente a cada uno ofreció las razones que llevaron a tomar la decisión finalmente adoptada.
Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por último, se destaca que el accionante indica en su escrito de tutela que solicitó copia de los anexos de la demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y no había sido atendida su petición. Pese a ello, no se acreditó la presentación de tal postulación, por lo que no es posible establecer la vulneración de las garantías del actor frente a este tópico, pues resulta claro que al accionante le asiste la carga probatoria para demostrar los supuestos fácticos en que se funda su alegato.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16