Micelio
STP11166-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106023 Humberto Pardo López Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11166 - 2019 Radicación Nº 106023 Acta n° 210 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de HUMBERTO PARDO LÓPEZ, accionante, contra el fallo proferido el 9 de julio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la propiedad.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que el 3 de diciembre de 2014, se registró un accidente de tránsito en la carrera 27 con diagonal González Valencia de Bucaramanga, en el que resultaron involucradas las motocicletas conducidas por Pedro Emilio Holguín Colmenares y Junior Javier Gamboa Rueda, habiendo sufrido el primero lesiones de menor entidad, así como el acompañante del segundo. Adicionó que, ante el accidente, las autoridades de tránsito dejaron los vehículos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que tramité medida jurídica de suspensión del poder dispositivo.

Así, el 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías ordenó la entrega material provisional de la motocicleta NJW-89D a su propietario Junior Javier Gamboa Rueda, quien la recibió en calidad de depositario y el 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto Penal Municipal Homólogo ordenó la entrega material provisional de la motocicleta DDN-51B a su propietario, Humberto Pardo López, en calidad de depositario, pues tal vehículo era conducido al momento del accidente por Holguín Colmenares.

Aunado, la fiscalía abrió el expediente 6800160000159201481856, sin que en dicho radicado se haya efectuado actuación adicional alguna a la entrega provisional de los vehículos. En tal virtud, atestó que solicitó a las autoridades judiciales la entrega definitiva de la motocicleta AKT, DDN 51B, no obstante, el Juzgado 10 Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías, en decisión del 26 de marzo de 2019, negó tal petición, decisión confirmada por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 10 de mayo siguiente.

En estos términos, teniendo en cuenta que aún no se ha efectuado imputación y no es posible afectar bienes de terceros, esto es, de persona[s] ajenas a quienes intervinieron en el accidente, sumado a que desde la ocurrencia de los hechos a la fecha, han transcurrido aproximadamente 53 meses, lo que supera con creces el mandato legal para mantener vigente la suspensión del poder dispositivo de los vehículos vinculados a la actuación penal; considera el accionante que la decisión de las autoridades judiciales de no ordenar la entrega definitiva de la motocicleta vulnera sus garantías fundamentales».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. El titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, informó que el 10 de mayo de 2019 confirmó la decisión del 26 de marzo del mismo año, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, negó la entrega de la motocicleta de placas DDN 51B.

Lo anterior, atendiendo a que ese tipo de medidas puede imponerse aún sin mediar imputación, pues su objeto es garantizar y proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, máxime en este caso en que no se cuenta con garantía similar o superior que permita satisfacer dicha indemnización. Sin embargo, exhortó a la fiscalía para que adoptara las medidas necesarias encaminadas a resolver de fondo el asunto y evitar la prescripción de la acción penal.

Razones por las cuales solicitó denegar la tutela, al estimar que su actuación no vulneró los derechos fundamentales reclamados. 2. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, Sergio Ernesto Celis Díaz, reiteró lo informado por el anterior funcionario, advirtiendo que lo pretendido con esta acción escapa a la competencia de ese centro administrativo, por ende, descarta la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.

El Fiscal 21 Local de Bucaramanga, Subgrupo de Lesiones Personales, manifestó que el 6 de agosto de 2018 fue asignada a su despacho la carpeta identificada con NUC. 680016000160201481856, por el delito de lesiones personales, en la cual se vieron involucradas dos motocicletas, dejadas a disposición de esa fiscalía. El 18 de diciembre de 2014 entregó provisionalmente la identificada con placas DDN 51 B, de propiedad de Humberto Pardo López, al señor Pedro Emilio Holguín Colmenares, quien se encontraba autorizado para ello.

Determinación que no conllevó la suspensión del poder dispositivo del dominio sobre el bien. Se opuso a las pretensiones de la parte actora, advirtiendo que la entrega definitiva del rodante exige la previa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas, siendo deber de la fiscalía velar por la protección de éstas hasta tanto se tome una decisión de fondo que garantice tal indemnización, o se demuestre que el conductor también tiene tal calidad, circunstancias que no han sido demostradas en este asunto, advirtiendo que mientras no prescriba la acción, le asistía el deber de continuar la investigación. Añadió que la medida cautelar no afectó los derechos fundamentales irrogados al encontrar respaldo en el ordenamiento jurídico.

Así mismo, exaltó que, a pesar de la congestión de trabajo y escasez de recurso humano, ha efectuado la actividad de rigor, prueba de ello es la expedición de la orden de Policía Judicial Nº 4258825 del 22 de abril de 2019, respecto de la cual se encuentra a la espera de que se rinda el pertinente informe. Por lo expuesto, solicitó la denegación del amparo.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, negó la protección constitucional invocada, al considerar que las providencias judiciales cuestionadas estuvieron debidamente motivadas y el accionante tuvo la oportunidad de controvertirlas; además, el proceso se encuentra en curso, por lo que cualquier irregularidad puede ser discutida al interior del proceso.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor apeló el fallo, al considerar que no se ajusta a los postulados constitucionales, ni a los principios del procedimiento penal. Ello, al disponer el procedimiento penal la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro por un término de 6 meses contados a partir de la audiencia preliminar, vencido el cual el afectado con la medida podrá pedir su levantamiento, máxime en este caso en que la actuación se encuentra en fase de indagación. Sin embargo, desde el año 2014 se encuentra vigente la medida cautelar cuestionada respecto del bien de propiedad de un tercero ajeno a los hechos.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se disponga la entrega definitiva de la motocicleta en mención a su propietario. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.

Bajo ese contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo fue correctamente denegado, pues no estaba llamado a prosperar, por cuanto la residualidad y subsidiariedad, inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos judiciales en curso, o para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o pretermitir competencias. 5. En efecto, lo pretendido por el actor es que a través de esta vía constitucional se ordene en su favor la entrega definitiva de la motocicleta de placas DDN 51B, que en condición de depositario detenta desde el pasado 18 de diciembre de 2014 y que se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 3 de diciembre de ese año en inmediaciones de la carrera 27 con diagonal González Valencia, Bucaramanga (Santander), en el cual resultaron lesionadas varias personas.

Propósito para el cual la presente acción se advera impróspera, en razón a que dicho asunto ya fue debatido y negado en las instancias ordinarias, sin que le sea permitido al juez de tutela intervenir, pues en el caso examinado no se avizora la configuración de una vía de hecho. En esa directriz, se observa que la negativa de los Juzgados Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a disponer la entrega definitiva de la motocicleta de placas DDN-51B no se apartó del contenido del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el cual en los delitos culposos los vehículos automotores involucrados serán entregados de manera definitiva solamente “cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”.

Así, no puede pretender la parte actora que a través de la presente acción se provea la solución a la inconformidad que le surgió frente a la referida decisión, amén de lo expuesto, al no haber finalizado el proceso en que se adoptó la medida cautelar, siendo el escenario propicio para debatir los cuestionamientos surgidos sobre ese tópico.

Al respecto, insiste la Sala en que el carácter excepcional de este mecanismo, impide que sea utilizado para pretermitir instancias o anticipar la resolución de debates que, por disposición legal, corresponden al juez natural[footnoteRef:2]. [2: Artículo 100 último inciso: “La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.] Por consiguiente, si el accionante considera que la decisión de entrega definitiva del vehículo es viable jurídicamente, puede agotar los mecanismos establecidos al interior de la actuación penal, tales como deprecar la nulidad de los actos procesales que considere contrarios al ordenamiento jurídico, o insistir en la pretensión, de estimar que se reúnen los requisitos legales para su resolución favorable.

En síntesis, los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada se desestimarán, en tanto los mismos deben ser debatidos al interior de la aludida actuación, por ser el escenario procesal idóneo para su controversia, advirtiéndosele de antemano al actor que, de acuerdo con la información suministrada por la fiscalía accionada, no fue la suspensión del poder dispositivo la medida impuesta sobre el vehículo en mención. Lo considerado, sin perjuicio de conminar al titular de la fiscalía accionada, para que proceda en el menor tiempo a definir la situación del rodante en mención, conforme lo anotó el Juzgado Octavo Penal del Circuito accionado en la providencia del 10 de mayo del año en curso, al haber transcurrido más de 4 años desde la fecha en que los hechos acaecieron (3 de diciembre de 2014) sin siquiera haberse determinado quienes son los presuntos responsables de las lesiones personales investigadas.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2