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STP11166-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81097 BERENICE BALCERO DE CAICEDO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11166-2015 Radicación nº 81097 (Aprobado en Acta nº 282) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BERENICE BALCERO DE CAICEDO contra el fallo proferido el 10 de junio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y a los demás sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación homóloga de la siguiente manera: Berenice Balsero de Caicedo promovió el presente mecanismo constitucional, en nombre propio y en representación de su hija enferma Claudia Marinella Caicedo Balseros, como mecanismo transitorio, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, “… principio de favorabilidad, el principio de la condición más beneficiosa, debido proceso y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional”, que considera resultaron conculcados por la autoridad judicial accionada.

Sostiene la accionante que interpuso, en variadas oportunidades, ante el ISS- hoy Colpensiones solicitudes a efectos de que se le reconociera la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, las que fueron despachadas negativamente por la entidad en razón a que no cumplía el número de semanas exigidas, y se había trasladado a un fondo privado por lo cual había perdido el régimen de transición; que presentó queja ante el I.S.S., con la finalidad de que realizara el respectivo cobro coactivo al empleador Julio Cesar Castaño, pero, la administradora se limitó a requerir al empleador, el cual finalmente no pagó; que en atención a lo precitado promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera como beneficiaria del régimen de transición y se le pagara la pensión de vejez conforme el régimen de prima media, junto con el retroactivo e intereses moratorios a que hubiere lugar; que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2010, en cuantía de $515.000, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales y los intereses pertinentes; que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 8 de octubre de 2014, el ad quem revocó la sentencia recurrida, luego de considerar que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, analizado el material probatorio no se encontraba que hubiera acumulado el número de semanas exigido por artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto, solo acreditaba un total de 925.34 semanas en toda la vida laboral, de las cuales solo 460.31 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Adicionó que los periodos alegados como en mora por culpa del empleador, no se encontraban acreditados pues los extremos laborales que se invocaban para soportar la citada obligación tampoco se habían demostrado. Reprocha que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al emitir el fallo cuestionado, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional pues trasladó la carga de la mora de los aportes al trabajador y no al empleador; y dejó de valorar el material probatorio que daba cuenta de la deuda patronal y que demostraba que había cotizado un total de 1.139.85 semanas.

Por último, manifiesta que cuenta con 63 años edad; que no puede trabajar en razón a que fue diagnosticada con “cáncer: adenocarcinoma de parótida izquierda”; que tiene una hija de 29 años de edad, que sufre de epilepsia y tiene incapacidad mayor al 50% de carácter permanente e irreversible; que ambas se encuentran sin EPS, debido a que no cuenta con trabajo, ni con recursos económicos, y menos alguien que la pueda auxiliar económicamente; que presentó el recurso de casación, no obstante, dada su situación de salud no está en capacidad de esperar el tiempo que demora el trámite y no tiene los recursos para acceder a un abogado experto en el tema.

En consecuencia, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la sentencia judicial cuestionada, y en su lugar, se ordene confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, en la que se le reconoció el derecho pensional junto con la mesada adicional, la indexación y los intereses moratorios.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja. Los involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de junio de 2015, negando el amparo solicitado a la accionante BERENICE BALCERO DE CAICEDO, toda vez que esta Corporación no puede desconocer que existen mecanismos de primer orden e idóneos pendientes de resolver, de suerte que en esas condiciones, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.

Resaltó que la incapacidad económica, no es una excusa válida para no agotar los medios judiciales que las partes tienen a su alcance, y alegar el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto tal situación no puede catalogarse per se como un perjuicio irremediable. Sin embargo, pese a lo anterior, el A quo consideró que ante la debilidad manifiesta que demuestra la accionante se hace necesario ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que «dé prelación al trámite del presente asunto, de manera que una vez definida la procedencia del recurso de casación, remita a esta Corporación el expediente n° 11001310501320140022200, en el término máximo de 24 horas y, una vez radicado ante esta Sala, el asunto sea repartido, por la Secretaría, en un término máximo de 48 horas al Despacho del Magistrado Ponente, quien deberá darle trámite prioritario y emitir fallo con la celeridad debida.

Una vez se decida de fondo el recurso extraordinario, el Tribunal accionado deberá liquidar las costas, si a ello hay lugar, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria del mismo y o remitirá a su inferior en 24 horas, para que éste último, a su turno, disponga obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en el mismo tiempo» (Folio 22 cuaderno Sala de Casación Laboral).

LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó oportunamente su inconformidad con la decisión en primera instancia, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.

La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por BERENICE BLACERO DE CAICEDO. 3.

Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca de que cumple con el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez en régimen de transición, pues lo cierto es que el juez natural en segunda instancia, negó el reconocimiento de dicha prestación económica por incumplimiento de requisitos, especialmente porque la actora solo acreditaba un total de 925.34 semanas en toda vida laboral, de las cuales solo 460.34 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Ahora, durante el trascurrir procesal, se tiene que la accionante entabló contra esa determinación el extraordinario recurso de casación, tal como lo observó el A quo en la página web de la Rama Judicial –consulta de procesos-, el cual se encuentra pendiente para ser concedido o no por parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo esa la vía idónea para el reclamo de sus derechos fundamentales, pues no puede el juez constitucional entrometerse en asuntos del exclusivo resorte ordinario, menos cuando está pendiente de resolverse los recursos de ley.

Ello, da lugar a admitir que la demanda de tutela no superó el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite constitucional, mas aun tratándose de decisiones judiciales que aún no han adquirido firmeza. 4. Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales, menos cuando no se han definido los recursos legales procedentes para el reclamo de sus derechos.

Todo lo anterior, permite concluir que razón le asiste a la Sala de Casación Laboral homóloga al haber negado por improcedente la protección constitucional reclamada por BERENICE BALCERO DE CAICEDO. 5. Aunado a lo anterior, esta Sala debe admitir que la orden dispuesta por el A quo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que dé prelación al asunto y defina la procedencia del recurso de casación, para continuar con el respectivo trámite, teniendo en cuenta la debilidad manifiesta que presenta la accionante en la demanda, resulta ser un llamado de atención proporcionado, en la medida en que constituye una garantía de protección constitucional adoptada legítimamente para el resguardo de los derechos fundamentales que eventualmente puedan verse comprometidos conforme a los supuestos de hecho presentados por la señora BALCERO CAICEDO (Cf.

T-553 de 2008). Mas, si se tiene en cuenta que la interesada con 63 años de edad advirtió padecer de «tumor maligno de la glándula parótida», y estar a cargo de su hija con incapacidad mental superior al 50% permanente e irreversible, con epilepsia, con una precaria situación económica, adjuntando para el efecto copia de las historias clínicas respectivas. 6.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de junio de 2015. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10