Tutela 1a Instancia No. 118684 CUI 11001020400020210164000 UGPP DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP11165-2021 Radicación n° 118684 Acta 208. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social desde ahora, UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional».
Al trámite fueron vinculados la Sala Segunda de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, Pedro Luis Vera Montoya, Colpensiones, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte nº 86854.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Pedro Luis Vera Montoya promovió demanda laboral contra la UGPP, a fin de que se le reconociera que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo CCT 2001- 2004 suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se indicara que tenía derecho a pensión de jubilación y bonificación por jubilación establecida en la convención, así como los intereses y sanciones originadas por su no reconocimiento.
Como fundamento de sus pretensiones alegó que prestó su servicio a varias entidades y que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 del 31 de julios de 2010, que prohibió la suscripción de convenciones colectivas con beneficios diferentes a los consagrados en el Sistema General de Pensiones.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín quien, en sentencia del 17 de octubre de 2017, absolvió a la accionada de las pretensiones. A su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, confirmó el de primera instancia. Como fundamento de la decisión, indicó que la citada CCT estableció una pensión de jubilación para el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos en el instituto y alcanzara los 55 años si era hombre o 50 si era mujer; sin embargo, en este caso no estaba completamente acreditada la calidad de trabajador oficial del ISS de Pedro Luis Vera Montoya.
De otro lado, encontró que la exigencia relativa a los tiempos laborados en entidades públicas no estaba acreditada, puesto que solo reunió 9,2 años de los 20 que debió haber prestado, de acuerdo a la CCT. Pedro Luis Vera Montoya instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1783-2021 del 3 de mayo de 2021.
En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LUIS VERA MONTOYA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: DECLARAR que PEDRO LUIS VERA MONTOYA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 – 2004 celebrada entre la demandada y Sintraseguridadsocial, desde el 1º de abril de 2015, en cuantía igual a $1.123.226, la cual tiene el carácter de compartida con la que otorgó Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP - a pagarle a Pedro Luis Vera Montoya por el mayor valor que surgió por la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión legal de vejez reconocida por Colpensiones, las diferencias pensionales causadas desde el 1º de abril de 2015 en adelante, a razón de 13 mensualidades por año. Se faculta a la UGPP para adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener el pago de la cuota parte a cargo del municipio de Barbosa, en proporción al tiempo en que el actor laboró por dicha entidad territorial.
CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales -UGPP- a pagarle al demandante el retroactivo de las diferencias pensionales, entre el 1° de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2021, que asciende a $12.375.258, más las que en el futuro se causen, en forma indexada desde la causación de cada mesada hasta la fecha de su pago.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito planteadas en la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a la pasiva de las demás súplicas del actor.» Inconforme con lo anterior, la UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, incoó la presente acción de tutela al considerar que la accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de los términos fijados en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.
En este punto indicó que el accionante adquirió su estatus pensional el 14 de diciembre de 2005, es decir, fuera de la vigencia de la CCT que se extendió hasta el 31 de octubre de 2004. De otro lado, señaló que se presentaba incompatibilidad de la pensión convencional reconocida a través de la sentencia fustigada y la pensión de vejez otorgada a Pedro Luis Vera Montoya por parte de Colpensiones.
Con lo que se incurre en la prohibición, según la cual, no es posible devengar dos asignaciones que provengan del tesoro público. Adujo que no se observó lo considerado en la sentencia SU-897-2012 de la Corte Constitucional, y que la accionada llevó a cabo una interpretación inadecuada del Acto Legislativo 01 de 2005, pues extendió los efectos de la CCT 2001-2004 hasta el 31 de julio de 2010, cunado su vigencia iba hasta octubre de 2004.
Esto, pues el citado acto consagró que los términos de las convenciones que ya existían antes de la expedición del mismo, se mantendrían de acuerdo con lo inicialmente pactado; y las suscritas en su vigencia perderían vigencia el 31 de julio de 2010. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL1783-2021 del 3 de mayo de 2021, por ser contraria a derecho.
INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Corporación solicitó negar el amparo constitucional, comoquiera que no se desconocieron los derechos de la UGPP. Así, luego de exponer los fundamentos de la decisión, estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues quedó demostrado que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional y cumplía con los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional.
Aunado a ello, estimó que el reconocimiento pensional se dio en virtud de la compartibilidad pensional, por lo que se ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago del mayor valor que resultare entre el monto de la pensión de jubilación y la pensión legal de vejez reconocida por Colpensiones. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a través del presente diligenciamiento.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. El director del despacho informó que en ese juzgado cursó el proceso instaurado por Pedro Luis Vera Montoya contra la UGPP bajo el radicado 05001310500320160159100. Diligenciamiento donde se dictó sentencia de primera instancia y luego fue remitido al superior a fin de que desatara el recurso de apelación propuesto.
Remitió copia del expediente digital. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con la expedición de la sentencia SL1783-2021 del 3 de mayo de 2021.
Decisión por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia revocó la determinación de primer grado para en su lugar declarar que Pedro Luis Vera Montoya era beneficiario de la Convención Colectiva 2001 – 2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social y, como consecuencia de ello, ordenar a la UGPP el pago de los mayores valores entre la pensión de vejez ya reconocida al demandante por Colpensiones y la pensión convencional.
En criterio de la demandante la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, comoquiera que desconoció el término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, pues dicho acuerdo se extendió hasta el 31 de octubre de 2004 y no hasta el 31 de julio de 2010. Situación con la que además contrarió lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia SU-897 de 2012.
De otro lado, considera que el reconocimiento pensional otorgado al demandante dentro del proceso ordinario laboral, incurre en un incompatibilidad con la pensión de vejez pagada por Colpensiones y desconoce la prohibición de recibir dos asignaciones del erario. En aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción. Sin embargo, se advierte que no es posible establecer la materialización de alguna causal específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la UGPP, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, como se mostrará en párrafos siguientes.
Puntualmente, en la sentencia SL1783-2021 del 3 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral estudió los dos cargos formulados vía casación. Sobre el primero, que se trató de un ataque por la vía indirecta, concluyó que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio.
Esto, pues concluyó que no se encontró acreditado que Pedro Vera Montoya era trabajador oficial, cuando los medios de prueba demostraron que sí ostentaba tal calidad, aunado a ese no fue un hecho objeto de reparo por parte e la UGPP. Frente al segundo cargo, también formulado por la vía indirecta, estableció que le correspondía determinar: «si el ad quem se equivocó; i) al interpretar la cláusula 101 de Convención Colectiva 2001-2004, al restringir la calidad en que el actor prestó sus servicios en otras entidades públicas, esto es como trabajador oficial y; ii) al concluir que el actor no demostró haber laborado al ISS como trabajador oficial.» Ahora, como primer problema jurídico impone remitirse al acuerdo extralegal arrimado al proceso, conviene precisar que un acto de esa naturaleza contiene una fuerza normativa, conforme lo establece el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la CP, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y sindicato), tienen la facultad de dictar, para sí, las normas sobre trabajo; de allí que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral (sentencia de casación CSJ SL4934-2017).
(…) Lo preliminar, conlleva también al convencimiento de que los contratos colectivos no son de alcance nacional, al no ser una potestad legislativa del Estado sino producto de la autocomposición de las partes contratantes, teniéndosele en casación laboral como una prueba, sin que implique negación a su valor normativo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, donde se anotó: (…) Al descender al contenido de la cláusula 101, para la Sala no existe duda que en este no se restringió a los destinatarios de la prestación, pues no estableció distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, en la medida en que la única limitación que aflora de su literatura, es que la vinculación debía ejecutarse en una entidad del derecho público.
(…) Ahora, si las partes hubieran tenido otra intención lo hubiesen plasmado, tal como se estipuló en la clausula 98 al señalar que solo eran beneficiarios los trabajadores oficiales y también cuando se convino el computo de tiempo de servicios por jornadas completas de trabajo superior a cuatro horas (cláusula 100). No debe perderse de vista tampoco que estas normas, como se dijo anteriormente, tienen una doble connotación en casación, esto es, de prueba y de norma y, por tanto, le es aplicable el principio constitucional y legal de favorabilidad e in dubio pro operario.
No obstante y dada la literalidad del contenido en la convención no es procedente su aplicación, pues de ella emana, sin dubitación alguna, que se contabilizara el tiempo en que el actor prestó servicios en una entidad pública sin exigir la calidad de trabajador oficial. Así las cosas, el juzgador de segundo grado incurrió en el dislate pregonado, por lo que el ataque sale victorioso.» Ahora, en cuanto a la vigencia de la CCT 2001-2004, punto medular de la presente acción de tutela, encuentra la Sala que este no fue un hecho alegado a través de las instancias, pues desde la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, se aseveró que la vigencia del citado acuerdo vinculante se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
De esta manera se tiene que en sede de instancia la Sala de Casación Laboral consignó: «Sostuvo el Juzgador de primer grado que la Convención Colectiva 2001 – 2004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 según el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a derechos pensionales estipulados en ese convenio; que al cumplir solo 473 semanas a la fecha antes mencionada no causó el derecho pensional reglado en el artículo 101 del acuerdo en cita, pues el tiempo del 19 de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 2006, en el que se ordenó el reintegró no podía ser reconocido porque solo se refirió a ellos en los alegatos de conclusión y debió aportarse la sentencia de instancia.» (Negrilla fuera del texto original) Luego, la vigencia de la convención no fue una circunstancia objeto de discusión por la UGPP durante el trámite ordinario, pues como se vio, desde la primera instancia se demarcó el marco temporal en que operó la misma, sin que fuera motivo de objeción por parte de la demandada.
En ese orden, no es dable que mediante el presente diligenciamiento pretenda hacer valer argumentos que no fueron ventilados en el curso normal del proceso, pese a contar con las oportunidades previstas para ello. Sobre este último punto se resalta que las réplicas formuladas por la UGPP frente a los cargos de casación, únicamente se dirigieron a apoyar la tesis del Tribunal de Medellín, según la cual, el demandante no demostró su calidad de trabajador oficial, ni el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión consagrada en el CCT 2001-2004.
El alegato de la UGPP nunca se dirigió a derruir la vigencia de la convención, que en orden lógico, constituiría un requisito previo que solo al ser superado, habilitaría el análisis de si el demandante cumplía o no con los presupuestos de la norma. De otro lado, se aprecia que tampoco le asiste razón al accionante en cuanto a la incompatibilidad de la pensión convencional reconocida por la vía judicial, y la otorgada por Colpensiones, pues la primera se dio bajo la compartibilidad pensional.
Esta figura contempla un único derecho pensional a favor del trabajador, quien además conserva la posibilidad de percibir el mayor valor o la diferencia entre lo que se le pagaría por cuenta de la pensión convencional – extralegal - y la de vejez – legal-, diferencia que para el caso debe ser asumida por la UGPP. En ese orden, no se trata de la coexistiría dos pensiones, como lo pretende hacer ver la parte accionante, sino de una prestación de vejez a cargo de Colpensiones y el pago de mayores valores por cuenta de la UGPP, por estipulación expresa convencional.
Así las cosas, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL1783-2021 del 3 de mayo de 2021 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 17