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STP11165-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Tutela de 2ª instancia n º 99825 MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP11165-2018 Radicación n° 99825 Acta n°280 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación presentada por MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO, frente al fallo proferido el 4 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 89 Seccional de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la homóloga Fiscalía Doce de la capital del Departamento de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la forma como sigue: «Afirmó el demandante que el pasado 2 de mayo radicó derecho de petición ante la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Vida, requiriendo información relacionada con el fallecimiento de su sobrina Ana María Galvis Cardozo, solicitud que a la fecha no se le ha dado una respuesta en los términos que consagra la Ley 1755 de 2015».

III. PRETENSIONES 3. El ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO requiere se proteja su derecho constitucional de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 89 Seccional de la referida urbe, que profiera la contestación que corresponda. IV. DEL FALLO RECURRIDO 4. El A-quo constitucional decidió negar el amparo de la garantía fundamental pretendida por el tutelante, al considerar que: 4.1.

La problemática demandada fue resuelta en sede constitucional a través de sentencias de tutela de 29 de mayo y 15 de junio de 2018, proferidas por los Juzgados Décimo Laboral del Circuito y Veintisiete Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, respectivamente, oportunidades en las que el accionante solicitó la protección de su garantía de petición, ante la presunta falta de respuesta por parte de las Fiscalías Doce Seccional, Setenta y Cinco Municipal adscrita al CAVIF; y Ochenta y Nueve Seccional, todas de la aludida ciudad, frente a los pedimentos en que requirió «copia íntegra del proceso identificado con SPOA 0500160002062018-01935 en el cual es víctima de homicidio su sobrina Ana María Galvis Cardozo»; e información relacionada «con las medidas que se adoptaron cuando denunció ser víctima de violencia intrafamiliar»; sin que ninguna de las judicaturas accediera a la dispensa requerida. 4.2.

Por último, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, con miras a que se indagara la posible comisión de conductas punibles por parte del actor. V. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO, quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, por cuanto las acciones de tutela conocidas y falladas por los mencionados despachos judiciales, se formularon únicamente contra las Fiscalías Doce Seccional y Setenta y Cinco Municipal adscrita al CAVIF de la citada urbe, ante la falta de contestación a las peticiones que elevó a dichas entidades, « de forma separada y autónoma», con miras a que se le informara respecto al trámite de las investigaciones en que figuraba como víctima su sobrina Ana María Galvis Cardozo (fallecida); sin que tales acciones se dirigieran contra la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de la misma ciudad, por lo que su actitud procesal no puede tildarse como «temeraria».

VI. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. 7.

La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las siguientes premisas: Eventual temeridad de la presente acción constitucional 8. Atendiendo la reseña procesal efectuada en el acápite de antecedentes de esta decisión, contrario a las consideraciones de la Colegiatura de primer grado, el presente mecanismo no se advierte temerario, ya que, si bien, en anteriores oportunidades MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO, solicitó a los Juzgados Décimo Laboral del Circuito y Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, la protección de la garantía establecida en el canon 23 Superior, tales accionamientos fueron dirigidos contra las Fiscalías Doce Seccional y Setenta y Cinco Municipal adscrita al CAVIF, ambas con sede en la capital de Antioquia, sin que en dichas actuaciones se haya ordenado la vinculación de la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de la misma ciudad, que es la única entidad demandada en esta oportunidad. 9.

El fundamento de tal aserto surge del ejercicio comparativo llevado a cabo por esta Sala de Decisión de Tutelas entre los sujetos, hechos y pretensiones consignados en las sentencias constitucionales emitidas por los referidos despachos judiciales y la demanda que ocupa actualmente la atención de esta Corporación, del que resulta inexorable la ausencia del requisito de identidad partes, por lo que, se itera, no es posible tachar de temeraria la presente acción constitucional. 10.

En efecto, en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, los intervinientes, hechos y pretensiones, fueron destacados de la forma como sigue: «El señor MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO, identificado con C.C. No. 15.050.596, T.P. 167.794 presentó acción de tutela en nombre propio contra la FISCALÍA 12 SECCIONAL –UNIDAD DE VIDA-, por considerar que ésta le ha vulnerado su derecho fundamental de petición con fundamento en los siguientes.

I – HECHOS Y PRETENSIONES Manifiesta el accionante que su sobrina Ana María Galvis, sufrió un ataque por parte de su compañero permanente, el pasado 15 de enero de 2018, y le ocasionó la muerte, producto de un feminicidio. Por esta razón remitió petición el 16 de abril de 2018, al FISCAL 75 LOCAL, CAVIF, de lo cual respondió de forma escrita que no tenía conocimiento del caso, toda vez que este caso ya no pertenecía a ese Despacho, y el mismo día el FISCAL 12 (SIC), respondió que el expediente tenía reserva legal.

Solicita el accionante ordenar a la parte accionada, dar respuesta de fondo, oportuna y congruente, así como notificación efectiva conforme a lo solicitado. (…) » 11. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, los identificó en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: « (…) 1. ASUNTO Se dispone el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL ENRIQUE CARDOSO (SIC) ARGUMEDO, en contra de la FISCALÍA 75 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES – CAVIF, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al presente trámite se vinculó de manera oficiosa a la FISCALÍA 12 SECCIONAL – UNIDAD DE VIDA-. 2.

HECHOS Y PRETENSIONES Manifiesta el accionante que su sobrina Ana María Galvis sufrió un ataque por parte de su ex compañero sentimental quien le produjo la muerte en hechos ocurridos el pasado 15 de enero de 2018 a las 19:30 horas. Agrega que la señora Ana María Galvis había sido víctima del delito de violencia intrafamiliar, y que la Fiscalía 75 delegada ante los Jueces Penal Municipales Cavif fue la encargada de la investigación. Refiere que presentó derecho de petición ante la referida Fiscalía y solicita que se ordene al ente accionado que emita respuesta de fondo, oportuna, congruente y proceda a la notificación de la misma». 12.

En aquel contexto y ante la inexistente de temeridad declarada por el A-quo constitucional, la Sala analizará la presunta vulneración de la garantía estatuida en el artículo 23 Superior, como a continuación se explica. Eventual trasgresión del derecho fundamental de petición del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO 13. Dispone el canon 86 de la Carta Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 14. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio o riesgo a uno o varias garantías que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión que afecta los privilegios que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o peligro, carece de sentido hablar de la necesidad de protección. 15.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (CC T-864/99), estableció que: « (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». 16.

Así mismo, la prerrogativa reconocida por el apartado 23 de la Constitución, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 17.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera de la obligación de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición[footnoteRef:1]. [1: Al respecto pueden consultarse las sentencias CC T-219/01 y T-476/01, respectivamente.] 18.

En el caso que se examina, la demanda presentada por MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Medellín, se pronuncie acerca del requerimiento en el que solicitó: « (…) remitir copia íntegra y autentica del expediente de investigación que reposa en su despacho con número de spoa: 050016000206201801935, de mi sobrina: ANA MARÍA GALVIS.

Explicar el procedimiento que debe adoptar su entidad en caso de que una víctima de violencia intrafamiliar denuncie que su vida e integridad que se encuentra en eminente peligro. Explicar que procedimiento adoptó su entidad con relación a mi sobrina: ANA MARÍA GALVIS, y las medidas de protección que solicitó». 19. Al verificar la información suministrada por la entidad accionada, se evidencia que la solicitud elevada por el interesado, mediante oficio No. 003657 del 11 de mayo cursante[footnoteRef:2], fue remitida a la Fiscalía Doce Seccional de Medellín, en atención a que a dicha agencia judicial le fue reasignada la investigación relacionada con el homicidio de la señora ANA MARÍA GALVIS; no obstante, se incumplió el deber de informar al demandante sobre tal situación, tal y como lo señala el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:3], lo que motivó a la promoción del presente accionamiento. [2: Visible a Folio 42 del cuaderno de primera instancia.] [3: Ley 1755 de 2015.

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.] 20.

Sin embargo, encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas, que finalmente el actor obtuvo una respuesta[footnoteRef:4] a dicho requerimiento por parte de la Fiscalía Doce Seccional de Medellín, en la que se resolvió de manera congruente, clara y razonada el pedimento elevado por MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO, despachándola negativamente, la cual fue notificada[footnoteRef:5] a la dirección de correo electrónico consignada en su petitum. [4: Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.] [5: Ver folio 68 ibídem. ] 21.

Lo precedente, en atención a que el citado ente Fiscal advirtió: « En respuesta a su petición recibida en este despacho el día de hoy 09 de mayo, la cual se contrae a tres solicitudes, la primera de las cuales se refiere a la remisión de copia íntegra y autentica del expediente (sic), de la investigación que reposa bajo el radicado 050016000206201801935, me permito exponerle que si bien la carpeta a que usted hace alusión contiene elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, que si bien no son secretas, si está [n] amparados por una reserva tendiente a proteger el buen nombre de las personas involucradas hasta tanto se decida lo pertinente por sentencia judicial ejecutoriada.

De esas diligencias reservadas no se le puede extender copias, más sí de aquellas que no tengan el carácter de reservadas. Por esta razón sería muy interesante para este despacho conocer exactamente que piezas pretende usted obtener con el fin de determinar si es posible acceder a su petición o por lo tanto negarla, pero en ningún modo debe procederse a solicitarse o a expedir copia íntegra de la carpeta, razón por la cual no se accede a esa solicitud.

En atención a lo solicitado por usted en los otros dos puntos de su escrito que hacen alusión a los protocolos que el ente investigador observa cuando se presentan denuncias de violencia intrafamiliar, debo indicarle de acuerdo con los anexos por usted aportados, se tiene conocimiento de que el doctor José Armando Giraldo Súarez, Fiscal 75 Local Delegado ya le ha dado respuesta en escrito de fecha 08 de presente mes (…) ». 22.

En ese orden de ideas, será confirmada la referida sentencia por las motivaciones ofrecidas en esta providencia, pues, no se evidencia vulneración a ninguna garantía fundamental del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO, puesto que sus inconformidades fueron conjuradas previo a la notificación de este instrumento constitucional. 23. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA secretaria 13