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STP11164-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2020

CUI 11001023000020210111700 Tutela de 1ª instancia No.118673 JAVIER GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP11164-2021 Radicación n° 118673 Acta 208. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por JAVIER GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al trabajo, trámite al que fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAVIER GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA se inscribió para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia de la Seccional Santander, convocada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander. Mediante Resolución No. DESAJBUR21-9 del 12 de enero del año en curso, respectivamente, la citada Dirección Ejecutiva, resolvió las solicitudes de inscripción y conformó la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre, donde no incluyó a JAVIER GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA, por no haber cumplido el requisito relacionado con probar la liquidez.

Ello por cuanto para acreditarlo aportó una certificación bancaria, siendo que, el documento exigido correspondía al extracto bancario. Contra dicha determinación, el mencionado ciudadano interpuso los recursos de reposición y apelación. A través de Resolución No. DESAJBUR21-1995 del 16 de febrero de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación. Mantuvo la postura de no inscribirlo porque dicho ciudadano no acreditó durante el término establecido el requisito de la liquidez y que, la exculpación referida por el recurrente consistente en que “por error anexó una certificación bancaria, y no un extracto bancario”, no resultaba de recibo, pues la exigencia era taxativa y que no podría valorarse el nuevo documento allegado con el recurso, con el que pretendía acreditar el requisito.

JAVIER GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) “sin saber nada de los recursos en fecha 29 de 2020 pase derecho de petición, para que me informaran el estado del recurso, sin obtener respuesta alguna” y ii) se encuentra en desacuerdo con la postura de no admitirlo en la lista de auxiliares de la justicia y considera “no puede dejar pasar pruebas tan claras y precisas que fueron debidamente aportadas al proceso, certificaion (sic) bancaria que establece en día cierto mi capacidad para el lleno de los requisitos como secuestre”.

PRETENSIONES El accionante formula como pretensión: “dejar sin efecto el proceso administrativo adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura por violatorio”. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad indicó que mediante Resolución No. URNAR21-203 del 4 de agosto de 2021 resolvió el recurso de apelación promovido por el accionante y confirmó la decisión de no integración en la lista de auxiliares de la justicia adoptada por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander; decisión que comunicó a la Jefe de la Oficina Judicial de ésta a través de correo electrónico, adjuntándole copia de la resolución para su respectiva notificación. Frente a los argumentos del accionante, refirió que, de conformidad con el artículo 7° del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 que regula el tema, la liquidez se debe acreditar “mediante extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria”, sin que esté habilitada la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones.

Puntualizó que el accionante al momento de la inscripción para efectos de acreditar la liquidez, allegó una certificación bancaria emitida por la entidad financiera Bancolombia, documento que no reemplaza el exigido. Sobre esa base, solicitó negar las pretensiones al no evidenciarse vulneración de garantías fundamentales. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga El Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, luego de hacer una sinopsis de los acontecido dentro del trámite de la integración de la lista de auxiliares de la justicia y de las razones en que se fundó la decisión que inadmitir al accionante de dicha lista, indicó que, mediante correo electrónico del 5 de agosto del año en curso lo notificó de la resolución mediante la cual, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió el recurso de apelación. Por lo que, estimó, respecto de ese punto, se estaría ante un hecho superado.

En relación con la inconformidad con la decisión en sí misma, adujo que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial y no evidenciarse la concurrencia de perjuicios irremediables. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2020, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander desconocieron derechos fundamentales de JAVIER GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA, durante el trámite de la integración de la lista de auxiliares de la justicia y en las decisiones adoptadas por las mencionadas que le negaron hacer parte de la misma.

El accionante en la demanda de tutela, de una manera contradictoria, refiere que ante la falta de información respecto de los “recursos” presentó una petición, pero luego refiere que ha obtenido respuesta sobre el estado actual del “recurso”. Es decir, no es claro si la falta de información que refiere, cobija los recursos de reposición y apelación que interpuso o solamente el de apelación; máxime que, junto a la demanda de tutela aportó el acto administrativo mediante el cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander resolvió el de reposición. No obstante, a partir de la intervención de la mencionada Dirección Seccional se establece que, la Resolución No DESAJBURSA-1995 del 16 de febrero del año en curso fue notificada a JAVIER GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA el 4 de marzo siguiente, esto es, previo a la presentación de la demanda de tutela, al correo electrónico que aportó con dicho fin -javiror17@gmail.com-, lo que descarta de plano la eventual vulneración de garantías constitucional por la notificación de la misma.

Ahora bien, en relación con el recurso de apelación, de acuerdo con la información obtenida durante el trámite de primera instancia, se logra establecer que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante no conocía de la expedición de la Resolución No. URNAR21-203 del 4 de agosto de 2021 por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante la cual resolvió el recurso de apelación, pues, su notificación se llevó a cabo el 5 de agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, al correo electrónico antes referido, aportado como de notificaciones.

Luego, resulta palmario que, a la hora de proferir esta sentencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación del accionante en relación con la falta de definición y consecuente notificación de la resolución que definió el recurso de apelación. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de dicha pretensión resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela frente a este escenario fue superada por la acción de la demandada.

Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Finalmente, en relación con la manifestación del accionante consistente en que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander desconocieron sus derechos fundamentales por cuanto, pese haber aportado los documentos requeridos para la inscripción como auxiliar de la justicia, no fue admitido; hecho a la luz del cual solicita la intervención extraordinaria del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, se harán las siguientes precisiones: Dentro de los documentos aportados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander se encuentran los escritos mediante los cuales, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución DESAJBUR21-9 del 12 de enero del año en curso emitida por ésta, donde afirma que, “por error involuntario de mi parte” no aportó los extractos bancarios, sino una certificación bancaria, pero lo que los allega como parte de los recursos.

Luego, no es cierto que, desde el principio del proceso de inscripción, el actor haya aportado el documento que probaba su liquidez y, por ende, no se advierte ninguna situación que, ante un tema como la inscripción en la lista de auxiliares pudieran habilitar una intervención extraordinaria del juez de tutela. Con base en lo anterior, es claro que, en últimas, la discusión gira en torno a la postura que adoptaron en primera y segunda instancia la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, respectivamente, frente a la imposibilidad de tener como cumplido el requisito de la liquidez, con un documento que no fue aportado en la oportunidad que habitaba el procedimiento de inscripción de la lista de auxiliares de la justicia. Controversia que no puede ser definida en este trámite preferente, sino debatida a través de los mecanismos previstos por el legislador para cuestionar actos administrativos de carácter particular, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde incluso es posible solicitar la suspensión provisional de los mismos.

En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por JAVIER GIOVANI RODRÍGUEZ RUEDA. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 13