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STP11164-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81229 MILTÓN DE JESÚS CASTRO ARIAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11164-2015 Radicación Nº 81229 (Aprobado mediante Acta No. 282) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra la sentencia emitida el 15 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano MILTON DE JESÚS CASTRO ARIAS, que fue vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Trámite al que se vinculó a los Directores del citado Instituto y al del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Manifiesta el actor que se encuentra en prisión domiciliaria desde el 28 de agosto de 2012, por lo que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Bogotá al avocar conocimiento de la actuación en septiembre del mismo año, dispuso solicitar a la Oficina Jurídica de la Penitenciaria La Picota que informara sobre el control de visitas periódicas al domicilio del sentenciado, así como allegar los documentos para estudio de redención de penas, sin que tal establecimiento haya emitido contestación alguna.

Señala que en enero de 2013 el Juzgado en mención ofició al INPEC para que se practicara la reseña correspondiente, sin que éste procediera de conformidad. Manifiesta que el 8 de abril de 2014 el Juzgado 5º de Penas le concedió permiso de trabajo, que aún no ha podido materializar debido a que no cuenta con mecanismo de vigilancia electrónica, siendo ello competencia del INPEC.

En enero de 2015 nuevamente el Juzgado de Penas requirió al INPEC – Picota – con el fin de que en forma inmediata se trasladara al ciudadano al centro de reclusión, para realizar la reseña y seguidamente lo regresaran a su domicilio, pero también se desatendió tal requerimiento. Expone que en enero del año en curso radicó ante el Juzgado accionado solicitud de libertad condicional, debido a que ya reúne el requisito objetivo; sin embargo, el juzgado no resolvió de fondo su pedimento sino que solicitó al INPEC el envío de la cartilla biográfica, la resolución favorable y las certificaciones de calificación de conducta, documentos necesarios para emitir la decisión que corresponda.

Requerimiento que fue reiterado por el juzgado en auto del 20 de abril de 2015, aunado al derecho de petición que el accionante radicó ante el INPEC el pasado 25 de abril, con igual propósito, sin obtener a la fecha respuesta alguna. En consecuencia, impetra se amparen sus derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, ordenando a los accionados que avalen los informes de las visitas realizadas a su domicilio por parte de los funcionarios judiciales adscritos al Juzgado de Ejecución de Penas durante el tiempo que ha estado en prisión domiciliaria, frente a la expedición de las certificaciones de calificación de conducta y resolución favorable para obtener la libertad condicional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó correr traslado al accionado y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso desde cuando avocó conocimiento el 13 de septiembre de 2012, indicando que mediante auto de 15 de noviembre del citado año ordenó oficiar a la Picota para que realizaran la reseña del accionado, sin obtener respuesta alguna; solicitud que se reiteró en varias ocasiones hasta que recientemente se informó que el ciudadano CASTRO ARIAS no registra en el Sistema SISIPEC y que el trámite de traslado del penado para efectos de practicar la reseña, debe hacerse a través de la Policía Nacional.

En ese orden, mediante auto del 1º de junio de 2015 ordenó oficiar al Grupo de Capturas de la Policía Nacional con el fin de trasladar al accionante a la Penitenciaria La Picota para llevar a cabo el procedimiento de reseña, sin que obre respuesta de ese organismo. Aclaró que hasta tanto no cuente con la resolución favorable, la cartilla biográfica y los certificados de conducta, entre otros, expedidos exclusivamente por el centro de Reclusión, no es posible definir de fondo el tema de la libertad condicional. 2.

La Asesora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB indicó que revisada la base de datos del INPEC a nivel nacional, el condenado MILTÓN DE JESÚS CASTRO ARIAS no registra alta en ningún establecimiento carcelario, ni tampoco ha sido presentado por la autoridad competente con la respectiva boleta de encarcelación y boleta de traslado a prisión domiciliaria, para poder dar cumplimiento a la custodia y vigilancia de acuerdo a la orden del juez.

Razón por la que solicitó realizar la presentación y entrega del interno, para darle respectiva alta en el área de reseña del establecimiento con los documentos de rigor y así poder dar cumplimiento a la custodia y vigilancia. 3. El Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó declarar improcedente la acción constitucional por no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en la medida que ninguna autoridad judicial puede desempeñar funciones diferentes a las que le corresponde, máxime cuando ni siquiera el accionante ha estado bajo su custodia y vigilancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparando el derecho de acceso a la administración de justicia de MILTÓN DE JESÚS CASTRO ARIAS, en cuanto se estableció que dicho ciudadano no ha sido reseñado en ningún establecimiento penitenciario y carcelario ni aparece en las bases de datos del INPEC, lo que le ha imposibilitado acceder a los beneficios administrativos y subrogados a los que tiene derecho, pese a los esfuerzos que ha realizado el Juzgado accionado en tal sentido.

En ese orden, dispuso que por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, se realizaran las gestiones necesarias en orden a que se efectúe el traslado del accionante al COMEB – Picota – junto con la documentación a que haya lugar con el objetivo de que se practique la diligencia de reseña y regreso a su domicilio. Igualmente ordenó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB -, que una vez realice la reseña de CASTRO ARIAS, remita al Juzgado de Ejecución la documentación pertinente a fin de que dicho funcionario pueda emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la libertad condicional invocada por el sentenciado.

Finalmente dispuso que el Juez accionado dentro de los 3 días siguientes al recibido de los respectivos documentos por parte del COMEB, proceda a proferir decisión de fondo que resuelva la petición de libertad condición elevada por el accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo impugnó, al considerar que el INPEC es un instituto de carácter administrativo y no posee facultades legales para operar como autoridad judicial, en consecuencia, el juzgado ejecutor debe ordenar a las autoridades de policía judicial poner el interno a disposición del COMEB para que a su vez este proceda a reseñarlo y trasladarlo al domicilio respectivo, en consecuencia, debe ser desvinculado de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la misma se dirige a que se desvincule de la presente acción constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en tanto afirma que no haber vulnerado derecho alguno en la medida que el INPEC es un instituto de carácter administrativo y no posee facultades legales para operar como autoridad judicial, por tanto, es el juzgado de ejecución de penas quien debe ordenar a las autoridades de policía judicial poner el interno a disposición del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá para que éste a su vez proceda a reseñarlo y trasladado al domicilio respectivo y así poder acceder a los beneficios a que tiene derecho.

Al respecto, según lo demostrado en el presente trámite se tiene que el ciudadano MILTÓN DE JESÚS CASTRO ARIAS no ha sido reseñado en ningún establecimiento penitenciario y carcelario ni aparece en la base de datos del INPEC, lo que ha imposibilitado que goce de los beneficios administrativos que en otrora fueron concedidos por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas – permiso de trabajo – en tanto no cuenta con el mecanismo de vigilancia electrónica que debe implementarse por el centro de reclusión para que éste puede salir de su domicilio y mantenerse el control correspondiente.

Además, en razón a no contar con reseña ni controles a la prisión domiciliaria por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, no obran a su nombre la cartilla biográfica, el certificado de calificación de conducta ni la resolución favorable emitida por el establecimiento penitenciario, documentos indispensables para que el juez de ejecución de penas pueda pronunciarse de fondo en relación con la libertad condicional.

Situaciones que conllevaron a que el Juez Colegiado amparara el derecho de acceso a la administración de justicia de MILTÓN DE JESÚS CASTRO ARIAS, pues aunque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas no había sido negligente en atender los requerimientos del penado, tampoco resultaba plausible que las peticiones que éste elevara estuvieron supeditadas a la inoperancia de las autoridades penitenciarias, en consecuencia, resolvió: (…)

SEGUNDO: ordenar al Juzgado 5º de Ejecución de Penas, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de presente proveído, realice las gestiones necesarias en orden a que se efectúe el traslado de Milton de Jesús Castro Arias al COMEB – Picota, junto con la documentación a que haya lugar con el objetivo de que allí se practique la diligencia de reseña y regreso a su domicilio.

TERCERO: Ordenar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB -, que una vez realice la reseña del ciudadano Milton de Jesús Castró Arias, dentro de los cinco (5) días siguientes remita al Juzgado 5º de Ejecución de Penas la documentación pertinente a fin de que dicho funcionario pueda emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la libertad condicional invocada por el sentenciado.

CUARTO: Ordenar al Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los respectivos documentos por parte del COMEB, proceda a proferir decisión de fondo que resuelva la petición de libertad condicional invocada por Milton de Jesús Castro Arias. (…). En ese contexto, la réplica del Instituto Penitenciario y Carcelario recurrente deviene legítima, pues ciertamente, no ha transgredido garantía fundamental alguna, tan es así, que las órdenes de protección al derecho amparado, se dirigieron exclusivamente respecto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en la medida que CASTRO ARIAS nunca ha estado bajo la custodia y vigilancia del INPEC, por lo que se adicionará el fallo impugnado en el sentido de desvincularlo de la presente acción constitucional.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar, con la modificación reseñada, el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Adicionar el fallo emitido el 15 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de desvincular de la presente acción constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. En lo demás la sentencia será confirmada. 3.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2