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STP11163-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n° 100018 Carmen Parra Meza y Otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP11163-2018 Radicación n.° 100018 Acta 280 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Carmen Parra Meza, Margarita María Perdomo y Héctor Mario Díaz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la Capital del Magdalena y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001600010120080001601.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Carmen Parra Meza, Margarita María Perdomo y Héctor Mario Díaz están siendo investigados por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, actuación que se encuentra a cargo de la Fiscalía Veintitrés de la Unidad Especializada contra la Corrupción de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001600010120080001601. 1.2 El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, a solicitud de ente acusador, el 1º de agosto de 2016 adelantó audiencia de solicitud de preclusión, oportunidad en la que resolvió negativamente tal pedimento, decisión que fue confirmada mediante providencia del 23 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Magdalena. 1.3 Inconformes con las determinaciones anteriores, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de las dos autoridades mencionadas por la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta El titular refirió que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el despacho que representa no ha vulnerado los derechos de los actores ya que las audiencias fueron celebradas se hicieron acorde al trámite procesal que señala la Ley 906 de 2004. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta El Magistrado Ponente realizó un recuento de la providencia censurada y los motivos que llevaron a la decisión que se tomó, y destacó que no observa que ese cuerpo colegiado haya incurrido en una vía de hecho, pero sí destacó que la parte actora no sustentó las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los accionantes, dentro del proceso penal No. 11001600010120080001601, al resolver negativamente la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Fiscalía Veintitrés de la Unidad Especializada contra la Corrupción de Bogotá, en favor de éstos.

Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando los interesados disponen de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso se evidencia que el proceso que se adelanta contra los demandantes aún está en curso y, en consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Esto significa que los demandantes todavía tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la acción de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. 2.4 De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Carmen Parra Meza, Margarita María Perdomo y Héctor Mario Díaz, a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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