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STP11162-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81107 YAJAIRA PÉREZ GÓMEZ y OTROS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11162-2015 Radicación Nº 81107 (Aprobado mediante Acta Nº 282) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el doctor ÁLVARO ENRIQUE DE LA TORRE RAMOS, en su calidad de Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, contra el fallo de 22 de junio de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos YAJAIRA PÉREZ GÓMEZ, BETTY LUZ PERTUZ POLO, ISMAEL GREGORIO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, YANETH CORTEZ DE MEZA, PEDRO ENRIQUE ARRIETA CERA, JUAN CARLOS DÍAZ ALÍ, BEATRIZ ELENA ARBOLEDA, DALGI AMARIS HERNÁNDEZ, AIDA C ELINAN RODRÍGUEZ, ARLENE ESTHER PALACIO ROMERO, ERICA PATRICIA CASTRO MANCERA, BENILDA BEATRIZ BALLESTEROS RODRÍGUEZ, RUBY ELJAK MEJÍA, LUZ MARINA GARCÍA DE ALBA y LUIS ALFONSO QUINTERO, que fue presuntamente vulnerado por el citado despacho judicial.

Trámite al que se vinculó a la sociedad Provisión Ltda., y a los ciudadanos Ernestina Parra Badillo y Jaime Eduardo Silva Aparicio.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: Los actores acudieron al presente trámite constitucional, aduciendo que: i) la Sociedad Provisión Limitada, entidad creada con la finalidad de construir viviendas de interés social, captó dinero a cada uno de ellos, presuntamente para completar la cuota inicial de $500.000 para la entrega de un inmueble: ii) luego de recibir las sumas de dinero, dicha entidad fue posponiendo la entrega de las viviendas por lo que ellos denunciaron; iii) luego del transcurso procesal, el Juzgado accionado dictó sentencia condenatoria, condenando a los señores Ernestina Parra Badillo y Jaime Eduardo Silva Aparicio, al pago de perjuicios materiales a favor de cada una de las víctimas, pero no hizo operación aritmética para establecer el valor que le deberían pagar a cada uno; iv) han iniciado procesos ejecutivos, pero los Jueces Civiles Municipales, han señalado que en la mencionada sentencia no se estableció el valor capital que se tomará como base para liquidar el crédito de cada uno de los demandantes; v) han solicitado al Juez Penal del Circuito la corrección del error aritmético pero el juzgado se ha negado.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se ordene al Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, corregir la sentencia del 20 de noviembre de 2007 en lo que concierne al pago de perjuicios. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

El titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla refirió que el 20 de noviembre de 2007 condenó a ERNESTINA PARRA BADILLO y JAIME EDUARDO SILVA APARICIO, a la pena de prisión de 2 años y 2 meses, como autores responsables del delito de estafa agravada, decisión apelada por la defensa de los procesados, sin embargo, el 25 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior declaró desierto el recurso.

Aclaró que el 20 de agosto de 2013 se rechazó por improcedente la solicitud de inclusión en el fallo condenatorio de la afectada Beatriz Elena Cordero Caraballo. Finalmente, señaló que en manera alguna se ha solicitado la corrección o aclaración de la sentencia por error aritmético. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho fundamental al debido proceso al considerar que la solicitud de corrección de la sentencia puede presentarse en cualquier tiempo y los accionantes así lo hicieron y el juzgado accionado no ha dado respuesta a dicha solicitud, además que, dicha pretensión no modificaba la parte sustantiva de la decisión, máxime cuando el funcionario judicial no señaló con números el valor que a cada víctima le correspondía como indemnización de perjuicios, pues tan solo hizo referencia al valor que consignaron en la demandas de parte civil.

Así concluyó, que el juez accionado no le ha dado prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, y de manera consiente negó la realización de un derecho subjetivo pese a que tuvo la oportunidad de conocer y corregir el yerro en el que había incurrido al proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal cuestionada. En ese orden, ordenó al Juez Séptimo Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, efectuara la corrección del error aritmético contenido en la sentencia del 20 de noviembre de 2007 y en lo que se refiere al valor de los perjuicios materiales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión el doctor ÁLVARO ENRIQUE DE LA TORRE RAMOS, en su calidad de Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla la impugnó, al considerar que no pueden en estos momentos los accionantes entrar a cuestionar una sentencia que quedó ejecutoriada hace más de cinco años y seis meses, máxime cuando ni siquiera mostraron inconformidad con la decisión en aquel momento.

Crítica el hecho de que el Tribunal para fundamentar el fallo haya acudido a jurisprudencia civil, cuando la Ley 600 de 2000 en su artículo 412 regula con especialidad la materia, por tanto, de aplicarse una normatividad sería ésta, no obstante, es claro, dice, que no se está ante un error aritmético, pues no se trata solo de corregir una operación mal realizada, sino por el contrario, de modificar elementos jurídicos debatidos que se encuentran debidamente ejecutoriados.

Finalmente reiteró que dentro del proceso no obra solicitud de corrección de la sentencia por parte de los accionantes que se hubiese declarado improcedente. En consecuencia, al no concurrir los requisitos generales y no estar ante una de las causales de procedibilidad de la acción constitucional, solicita la revocatoria del amparo, para que en su lugar se declare improcedente el mismo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

La Sala anuncia desde ya que revocara la decisión impugnada por las siguientes consideraciones: Advierte la Sala que lo reprochado es el contenido de la sentencia proferida contra ERNESTINA PARRA BADILLO y JAIME EDUARDO SILVA APARICIO, quienes fueron condenados por el delito de estafa agravada, al no haberse liquidado en debida forma los perjuicios causados con la infracción, al pretender los accionantes que se corrija la decisión en tal sentido.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.

De entrada se advierte que los cuestionamientos respecto de la sentencia condenatoria resultan inoportunos, dado que se producen más de cinco años después de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión contraria a derecho y desconocedora de garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para haber señalado la improcedencia del amparo requerido[footnoteRef:1]. [1: Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.] De otra parte, se tiene que si los accionantes estaban interesados en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invocan, tuvieron la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hicieron uso de ese mecanismo judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habrían tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotaron ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

(C.C. C – 590/2005 y ST – 442/2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que torna inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha sido insistente en señalar que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que los actores desecharon la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no pueden pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Ahora, no desconoce la Sala que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Siendo claro en que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:2]. [2: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: (…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Las anteriores precisiones para señalar que aunque evidentemente al funcionario judicial demandado le asiste la obligación y el deber legal de pronunciarse frente a todas y cada una de las solicitudes realizadas por las partes en el trámite de un proceso, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, también es cierto, que en el caso concreto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección reclaman los demandantes, la limitan a la supuesta falta de pronunciamiento frente un presunto «error aritmético en que incurrió el despacho» por «no establecer el valor capital que se tomara como base para liquidar el crédito de cada uno de los demandantes».

Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, plenamente se vislumbra que el juzgador accionado, desconoce la existencia de una petición en ese sentido y que se encuentre pendiente por resolver[footnoteRef:4], así como tampoco los accionantes comprobaron que en efecto hubieran elevado una solicitud con esa específica argumentación, por tanto, no habría derecho fundamental trasgredido que amparar. [4: El Juez Séptimo Penal del Circuito fue enfático en señalar que los actores no habían hecho solicitud en tal sentido, que lo único que obraba en el proceso era una solicitud de Beatriz Elena Cordero Caraballo, requiriendo que se le tuviera como afectada, petición rechazada por improcedente mediante proveído del 20 de agosto de 2013.

Fls. 30 y 48 C.O. 1] Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en las acciones de tutela: Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000] Desde luego que la Sala no desconoce que los demandantes allegaron una copia de un escrito dirigido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito solicitando «se liquiden los perjuicios materiales que se causaron a cada uno de los aquí solicitantes dentro del proceso de la radicación o también conocido como el proceso de las cometas»; sin embargo, lo cierto es que no aparece dentro del mismo alguna constancia que le permita a la Sala inferir que dicho memorial fue recibido por el despacho demandado y que éste se ha negado a resolver tal petición. Además, tampoco podría la Sala entender que esta solicitud hace referencia a una posible aclaración de la sentencia condenatoria cuestionada en los precisos términos del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se adelantó el proceso cuestionado, pues como se precisó, allí lo requerido es la liquidación de unos perjuicios materiales, circunstancias que en manera configura las hipótesis previstas en la norma señalada, es decir, «en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva», ya que lo pretendido por los actores es una modificación sustancial de la sentencia en cuanto no hizo referencia a la liquidación de perjuicios causados a las víctimas.

Acorde con lo anterior, si no existen elementos de juicio que permitan concluir que el juez accionado se ha negado a resolver petición alguna de los accionados o que en efecto éstos le han solicitado la corrección o aclaración de la sentencia condenatoria proferida el 20 de noviembre de 2007, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que el fallo impugnado será revocado, en la medida que no se advierte la presunta vulneración de derechos fundamentales.

No obstante, oportuno deviene precisarle a los accionantes que cualquier solicitud en relación con aclaraciones o correcciones de la sentencia, pueden ser elevadas ante el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, toda vez que el juez constitucional no podría entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Lo anterior, no es óbice para desglosar el escrito obrante a folio 4 del cuaderno original No. 1 y remitirlo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla accionado, para que proceda a emitir en los términos de ley el pronunciamiento que corresponda, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de los accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo proferido el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Barranquilla que amparó el derecho fundamental al debido proceso del que son titulares YAJAIRA PÉREZ GÓMEZ, BETTY LUZ PERTUZ POLO, ISMAEL GREGORIO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, YANETH CORTEZ DE MEZA, PEDRO ENRIQUE ARRIETA CERA, JUAN CARLOS DÍAZ ALÍ, BEATRIZ ELENA ARBOLEDA, DALGI AMARIS HERNÁNDEZ, AIDA C ELINAN RODRÍGUEZ, ARLENE ESTHER PALACIO ROMERO, ERICA PATRICIA CASTRO MANCERA, BENILDA BEATRIZ BALLESTEROS RODRÍGUEZ, RUBY ELJAK MEJÍA, LUZ MARINA GARCÍA DE ALBA y LUIS ALFONSO QUINTERO, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por éstos, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Desglosar el escrito obrante a folio 4 del cuaderno original No. 1 y remitirlo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla accionado, para que proceda a emitir en los términos de ley el pronunciamiento que corresponda. Tercero: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2