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STP11161-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Rdo: 11001020500020240082001 Impugnación 139272 BIODIVERSIDAD Y PALMA BIOPALMA S.A.S JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP11161-2024 Radicación N.° 139272 (Acta N.° 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el representante legal de BIODIVERSIDAD Y PALMA BIOPALMA S.A.S, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2024[footnoteRef:1], por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de agosto de 2024.] 2.

A la presente acción se vinculó las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado al número 85001-31-05-001-2022-00190-00. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. «La sociedad Biodiversidad y Palma – Biopalma S.A.S. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Roberto Loaiza Zarta adelantó proceso laboral ordinario contra la accionante a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 2011 y 16 de enero de 2016, fecha en la cual fue despedido «pese a encontrarse amparado bajo la figura de estabilidad laboral reforzada por discapacidad» y, en consecuencia (i) se declarara la ineficacia de su despido en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (ii) se condenara al pago de todos los derechos y prestaciones sociales surgidos con ocasión de esa relación aboral.

El conocimiento del asunto n° 850013105001-2017- 00133-00 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que, con sentencia de 12 de agosto de 2020 resolvió: (i) Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 18 de enero de 2016 y que el trabajador se encontraba en situación de protección laboral reforzada por discapacidad.

(ii) Decretó la ineficacia del despido en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar salarios y prestaciones sociales hasta el 4 de octubre de 2018, fecha en la que el actor cumplió los 70 años, edad de retiro forzoso. (iii) Además, condenó a la sociedad demandada al pago de aportes a seguridad social en pensiones desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 6 de octubre de 2014, con reliquidación de aportes desde el 7 de octubre de 2014 hasta el 18 de enero de 2016 por no haber realizado en el segundo periodo los aportes con el verdadero salario que devengaba el demandante, debiendo realizar los aportes en su totalidad junto con los intereses moratorios que le cobre el fondo de pensiones al cual esté afiliado el demandante por el pago tardío de los mismos.

(iv) Impuso la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y condenó en costas a la demandada. En sede de apelación, con sentencia de 25 de abril de 2022 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de «imponer condena a la sociedad [demandad] al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del demandante, por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2016 al 4 de octubre de 2018, junto con los intereses moratorios que cobre el fondo de pensiones A continuación del proceso ordinario laboral se promovió proceso ejecutivo n° 85001310500120220019000, trámite dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, con providencia de 18 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada por las obligaciones contenidas en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2020 y adicionada con decisión de 25 de abril de 2022.

Surtido el trámite de rigor, la parte demandante allegó liquidación realizada mediante cálculo actuarial por un valor de $ 74.065.200 a noviembre de 2023, misma que fue trasladada a la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 446 del C.G.P. A través de auto de 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal aprobó la liquidación presentada «teniendo en cuenta que no hubo pronunciamiento por la parte demandada» y, por tanto, ordenó que se hiciera la entrega al demandante del depósito judicial que se mantuvo como cautela por valor de $61.049.888,62.

En desacuerdo, la sociedad Biodiversidad y Palma – Biopalma S.A.S. formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación por cuanto «La orden fue entregar los aportes […] a favor del sistema de seguridad social en pensiones y jamás se ordenó el pago a favor del demandante y mucho menos que fuera sobre un cálculo actuarial, se ordenó el pago de aportes con intereses».

Con providencia de 8 de febrero de 2024 el a quo repuso parcialmente la antedicha determinación en el sentido de revocar la decisión de realizar el pago de cotizaciones al demandante y en su lugar requirió a la parte ejecutada para que efectuara el pago a Colpensiones y confirmó en todo lo demás; en consecuencia, concedió la alzada frente a lo decidido sobre la liquidación del pago de aportes conforme al cálculo actuarial.

En sede de apelación, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, con decisión de 19 de marzo de 2024, confirmó la determinación del a quo y condenó en costas a la sociedad recurrente. Censuró la promotora que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en errores protuberantes tanto en el proceso ordinario como en el proceso ejecutivo y para tal efecto advirtió que al interior del trámite laboral ordinario n° 2017-00133 se configuró: (i) El defecto fáctico pues no se tuvo en cuenta que la «fecha de estructuración de la invalidez no ocurrió durante el vínculo laboral, ni al momento de su terminación sino más de muchos meses después, a partir de una cirugía y no por consecuencia del trabajo».

(ii) El defecto material o sustantivo puesto que se evidencia una clara contradicción entre los fundamentos probatorios y la decisión adoptada. Frente al proceso ejecutivo n° 2022-00190 que se formuló a continuación del trámite ordinario, reprochó la accionante que: (i) La sentencia que sirve de título ejecutivo fue modificada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal puesto que lo ordenado en el trámite ordinario era el pago de aportes al sistema de seguridad social por un periodo determinado junto con los intereses moratorios, mientras que en el ejecutivo se aprobó una liquidación realizada con cálculo actuarial –presentada por el demandante-, es decir, «un concepto que no fue ordenado en la sentencia ejecutoriada ni establecido en el mandamiento de pago».

Se incurrió en defecto fáctico pues no se tuvo en cuenta que el demandante presentaba afiliación al Régimen de Prima Media desde el 1 de junio de 1984 y, por ende, lo procedente era realizar la liquidación con fundamento en los intereses moratorios y no en el cálculo actuarial, pues este último «sólo procede en caso de no haberse afiliado al trabajador y en este caso, cuando el demandado ingresó a prestar servicios a BIOPALMA S.A.S. ya estaba afiliado al RPM».

De conformidad con lo anterior, la petente acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 19 de marzo de 2024 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal y, además, que se revoquen las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral n° 2017-00133.».

III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado porque no se cumplió con el requisito de inmediatez respecto de las censuras elevadas en contra de las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral con radicado 2017-00133, pues la providencia de segunda instancia que finalizó el debate data del 25 de abril de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 23 de mayo de 2024, esto es, superando por mucho el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como plazo razonable para acudir al juez de tutela, sin que se adviertan argumentos eximentes de este requisito ni motivo válido de la inactividad. 2.

Ahora, respecto del auto de fecha 19 de marzo de 2024, por cuyo medio el tribunal demandado confirmó la liquidación del crédito del juez laboral de primera instancia frente a la obligación de hacer relacionada con el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones a través del cálculo actuarial, aseveró que en la decisión cuestionada se analizaron todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, se revisaron las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y se construyó una argumentación que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, por lo que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no, máxime si la sociedad accionante omitió la posibilidad de objetar la liquidación presentada por su contraparte conforme a lo previsto en artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por integración normativa.

IV. IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el sentido del fallo, el actor lo impugnó arguyendo que el tribunal accionado, en sede de apelación del auto que liquidó el crédito, a través del artículo 446 del Código General del Proceso, modificó la sentencia ordinaria laboral y el mandamiento de pago, ambos en firme, dado que sustituyó el concepto de pago de aportes en pensiones por el concepto de cálculo actuarial no acreditado ni debatido al interior del proceso ordinario laboral, menos ordenado la sentencia que puso fin a la instancia. 2.

Para el recurrente, es improcedente el concepto de cálculo actuarial, habida cuenta que el tribunal soportó dicha tesis bajo el entendido que no se evidenció afiliación del trabajador por parte de la sociedad empleadora demandada, ejecutada y aquí accionante al sistema de seguridad sociales en pensiones durante los períodos 1° de mayo de 2011 al 6 de octubre de 2012, del 7 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2016 y del 19 de enero de 2016 al 4 de octubre de 2018; lo cual, en sentir del actor, no es cierto, puesto que la empresa notificó a Colpensiones la existencia del vínculo laboral el 21 de septiembre de 2015; además, afilió al señor Loaiza Zarta a ARL, salud y caja de compensación familiar. 3.

No realizó manifestaciones frente a la determinación de declarar improcedente el amparo respecto de las censuras elevadas en contra de las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral con radicado 2017-00133, por el incumplimiento del requisito de inmediatez pues la providencia de segunda instancia que finalizó el debate data del 25 de abril de 2022.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 4. En atención a que la sociedad promotora señaló aparentes defectos en la decisión del 19 de marzo de 2024 que dictó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmatoria del proveído del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma municipalidad que, entre otras decisiones, confirmó y aprobó la liquidación del crédito, respectivamente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos). 5.- Los primeros ( generales) se concretan en que: a ) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 6.- Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a ) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b ) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d ) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e ) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h ) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.

Cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto. 8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, pues: a) tiene relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues contra el auto proferido el 19 de marzo de 2024 por el tribunal accionado en sede de segunda instancia no procede recurso; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que la decisión que zanjó el asunto es del 19 de marzo de 2024; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración y e) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 9. A pesar de lo anterior, como la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, lo que se descarta en el presente asunto, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada, razón por la cual se confirmará por las siguientes razones: 10.

En primer lugar, para la Sala, es menester traer a colación el acontecer fáctico relevante sobre el cual no existe discusión expuesto por el tribunal demandado en el proveído de segunda instancia de fecha 19 de marzo de 2024 y compartido por esta Corporación, así: (i) El título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal de fecha 12 de agosto de 2020, adicionada por el tribunal en sentencia de fecha 25 de abril de 2022.

(ii) La citada decisión judicial objeto de ejecución, contiene una obligación de pagar unas sumas de dinero según lo dispuesto en el numeral 2 de la sentencia de primera instancia confirmada en este aspecto por el tribunal y una obligación de hacer, relacionada en el numeral 3 de la misma decisión, a través de la cual dispuso reconocer y pagar al demandante ROBERTO LOAIZA ZARTA los aportes a seguridad social entre el 1 de mayo de 2011 al 6 de octubre de 2012 y la reliquidación del excedente entre el 7 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2016, junto con los intereses moratorios liquidados por el fondo de pensiones al cual se encontrare afiliado el demandante, decisión adicionada por el Superior, mediante la cual ordenó a la demandada BIODIVERSIDAD Y PALMA BIOPALMA SAS el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del demandante ROBERTO LOAIZA ZARTA por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2016 al 4 de octubre de 2018, igualmente, con el reconocimiento de intereses moratorios fijados por el respectivo fondo.

(iii) Se libró mandamiento de pago a través de auto de fecha 18 de agosto de 2022, por la obligación de hacer relacionada con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del ejecutante, adicionado de oficio por el Despacho de conocimiento en audiencia de fecha 13 de abril de 2023. (iv) En proveído de fecha 16 de noviembre de 2023 se corrió traslado a la parte ejecutada del cálculo actuarial realizado por la parte ejecutante, conforme el simulador de Colpensiones, decisión frente a la cual no se interpuso objeción alguna relativa al estado de la cuenta por parte de la sociedad BIOPALMA SAS.

(v) En auto del 23 de noviembre de 2023 se aprobó la liquidación realizada mediante cálculo actuarial a través del simulador de Colpensiones, decisión que la sociedad ejecutó al interior del proceso materia de reparo, confirmada por el Juez Colegiado Superior Natural mediante auto calendado 19 de marzo de 2024 y ahora nuevamente en sede Constitucional. 11.

En segundo lugar, tenemos que el objeto de inconformidad de la sociedad empleadora accionante consiste básicamente en que, en su sentir, las providencias judiciales que cuestiona proferidas en sede de liquidación del crédito, sustituyeron el pago de aportes a la seguridad social en pensión a favor del trabajador Loaiza Zarta por unos períodos determinados con los respectivos intereses moratorios -que fue lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral y el mandamiento de pago en firme- por un cálculo actuarial sin sustento fáctico y probatorio. 12.

Sobre ese respecto, el tribunal accionado en la citada providencia atacada razonó: «En nuestro caso, como lo encontró acreditado el juez de conocimiento en proveído de fecha 8 de febrero de 2024 al resolver la reposición, las sentencias objeto de ejecución ordenaron una obligación de hacer a cargo de la ejecutada BIOPALMA SAS, que no es otra que efectuar el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social a través del fondo de pensiones correspondiente; obligación que por su naturaleza solamente se puede materializar a través del cálculo actuarial que para el efecto, expida el respectivo fondo de pensiones COLPENSIONES, sin que sea posible entonces, cumplir la orden de apremio a través del pago de intereses moratorios.

Nótese como para realizar el pago y cotizar los aportes a seguridad social en materia de pensiones, la Corte Suprema de Justicia ha fijado desde su labor interpretativa de las normas legales correspondientes, unos criterios que señalan que el pago de dichos aportes por parte del empleador con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios tiene cabida únicamente en aquellos eventos en los cuales el trabajador se encuentra afiliado al sistema por cuenta de su empleador y simplemente se ha dejado de realizar las cotizaciones.

Pero, en aquellos eventos en los cuando existe omisión en la afiliación del trabajador al sistema a cargo del empleador, lo procedente es realizar el pago de los aportes al sistema a través de un cálculo actuarial. Así se pueda ver en la sentencia CSJ SL2250-2023. Precisamente en aquellos eventos en los cuales se declara la existencia de un contrato de trabajo realidad, donde por su puesto no hubo inscripción del trabajador al sistema de pensiones, se ha determinado que lo procedente es realizar los citados aportes a seguridad social dentro del tiempo de servicio prestado, pero a través de un cálculo actuarial y no mediante el reconocimiento y pago de intereses moratorios.

Esta disposición, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL4388-2015 de fecha 20 de octubre de 2015 en donde se consideró: “2.2. Declaración de contratos realidad en los que no hubo inscripción al sistema de pensiones. La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.

Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes” Entonces, si la obligación de hacer plasmada en el título ejecutivo constituido en las sentencias del 12 de agosto de 2020 y del 25 de abril de 2022, respectivamente, es el pago de los aportes pensionales correspondientes al trabajador demandante, que fue lo ordenado en el mandamiento de pago y en la orden de seguir adelante la ejecución, como lo concluyó el juzgador de base, para efectos de materializar y dar cumplimiento a esa obligación, no existe otra alternativa que realizar el pago de dichos aportes al sistema de seguridad en pensiones a través del cálculo actuarial, y no mediante el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que según el reporte de semanas cotizadas por ROBERTO LOAIZA ZARTA para los periodos del 1 de mayo de 2011 al 6 de octubre de 2012, del 7 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2016 y del 19 de enero de 2016 al 4 de octubre de 2018 no se evidencia afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la sociedad hoy ejecutada BIODIVERSIDAD Y PALMA SAS.

La anterior decisión, no modifica la obligación contenida en el título ejecutivo que sirve de base al presente cobro forzoso, puesto que en las decisiones judiciales se ordenó e impuso la obligación de hacer, consistente en realizar y cotizar los aportes a seguridad social en Pensiones a favor del ejecutante; cosa diferente es que el juez de primera instancia, en aplicación del control de legalidad que le asiste y para dar cumplimiento a la condena impuesta, moduló la orden impartida para materializar el derecho reconocido al trabajador y por eso los aportes a seguridad social deben realizarse a través del cálculo actuarial que realice COLPENSIONES» (negrillas de esta Sala). 13.

En ese orden, advierte la Sala que la sociedad recurrente pretende a través de este mecanismo excepcional alegar en su favor su propia incuria, puesto que omitió objetar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante a través del simulador de Colpensiones en la oportunidad procesal pertinente, que finalmente resultó aprobada por los jueces ordinarios laborales en ambas instancias; además, el disenso no controvierte los juiciosos argumentos fácticos, probatorios, legales y jurisprudenciales expuestos por el tribunal demandado y reseñados por la sentencia impugnada y este proveído, esto es, no logran derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la providencia cuestionada por esta vía excepcional; al contrario, la argumentación del impugnante pretende imponer al juez constitucional su particular cosmovisión y resolución del asunto, dejando de lado importantes reflexiones del proveído obra del tribunal accionado en el sentido que: «Una decisión contraria, como pretende el recurrente al aferrarse a señalar que el pago de los aportes pensionales solo debe efectuarse con los intereses moratorios, afectaría derechos ciertos e irrenunciables del ejecutante, como su derecho a la seguridad social que se rige por los principios de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia y además, podría verse afectado o vulnerado el equilibrio del sistema pensional de COLPENSIONES, según lo analizado por la jurisprudencia nacional, en donde a los asuntos de similares características ha considerado que en la declaratoria de los contratos realidad lo procedente es el cálculo actuarial y no los intereses moratorios» 14.

Además, el anexo que aportó el actor únicamente en sede de impugnación y no desde el inicio del trámite tutelar según el cual se observa un formulario de afiliación a Colpensiones diligenciado a nombre del trabajador Roberto Loaiza Zarta con la fecha 21 de septiembre de 2015 impuesta sobre la misma, no prueba más allá de duda que dicho documento haya sido efectivamente radicado y/o recibido por parte de Colpensiones o que el proceso de afiliación haya culminado en forma exitosa con las formalidades previstas para ello; además, ello riñe con lo probado en el proceso y declarado por los jueces laborales de instancia, esto es, que no se evidencia afiliación del trabajador Roberto Loaiza Zarta al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la sociedad empleadora durante los períodos 1 de mayo de 2011 al 6 de octubre de 2012, del 7 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2016 y del 19 de enero de 2016 al 4 de octubre de 2018. 15.

En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal Superior de Yopal resolvió la alzada son razonables, así las cosas, no es procedente la intervención del juez constitucional. 16. Además, se avizora que la actora pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al de la autoridad demandada a través de la acción constitucional, buscando con ello, se acceda a sus pretensiones y se modifique la decisión del Tribunal de Yopal, mediante la cual confirmó la liquidación del crédito proferida por la primera instancia con argumentos razonables y suficientes que no logró derruir en la primera instancia ni en esta sede. 17.

Con tal actuación, el reclamante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 18.

Bajo esa línea de pensamiento, viene al caso reiterar que la acción de tutela no puede ser aceptada cuando alude a vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante se basa en una inconformidad con la conclusión declarada por los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión. Un ejercicio así en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues de tal forma, como se ha dicho, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 19.

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, dado que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido. 20. Por estos motivos, puesto que no se configura la irregularidad alegada por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2