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STP11161-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº. 118328 CUI: 11001220400020210200201 Claudia Patricia Rojas Puerta y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11161-2021 Radicación n° 118328 Acta 208. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes Claudia Patricia Rojas Puerta, Andrés Ruíz Martínez y Edgar Medina Millán, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no se tutelaron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la honra, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda de la Dirección Especializada contra la corrupción de esa ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: 2.1. El apoderado de los ciudadanos Claudia Patricia Rojas Puerta, Andrés Ruíz Martínez y Edgar Medina Millán presentó como supuestos en la demanda de tutela los siguientes: 2.1.1. Sus representados fueron vinculados al proceso penal CUI 110016000049201103285, cuya indagación inició en el año 2011 bajo la dirección de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá cuyo titular era el Fiscal Mario Montes, las diligencias fueron reasignadas con posterioridad a la una Fiscalía Especializada de la Dirección de Delitos contra la Corrupción. 2.1.2.

En ese mismo año, los señores Claudia Patricia Rojas Puerta, Andrés Ruíz Martínez y Edgar Medina Millán fueron capturados, situación que fue legalizada en audiencias verificada el 3 de mayo de 2011 por el fiscal que conoció inicialmente de la indagación quien también formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato, cohecho, enriquecimiento de particulares y peculado por apropiación, en esa misma fecha a petición del señor fiscal los nombrados fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual tuvo vigencia hasta el 12 de agosto y 26 de setiembre cuando los imputados fueron dejados en libertad por vencimiento de términos. 2.13.

Adujo el demandante que el señor Fiscal Mario Montes, sin haber hecho ninguna alusión o solicitud especial en las audiencias verificadas el 3 de julio de 2011, de manera “subrepticia” al parecer ofició al sistema financiero con la finalidad de que los accionantes “no pudieran ser sujetos de crédito y evitarles cualquier movimiento de sus cuentas y productos financieros”, restricción que no se encuentra consagrada como alguna de las medidas de aseguramiento debidamente reguladas en el Código de Procedimiento Penal y sobre su existencia nunca les fue notificada por parte de la fiscalía a los afectados. 2.1.4.

La etapa de juzgamiento de esas diligencias fue adelantada por el Juzgado 3o Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que avocó el conocimiento del asunto el 11 de junio de 2011, cuando fue radicado el escrito de acusación y el 17 de noviembre del año 2020 emitió sentencia absolutoria al encontrar que el origen de la prueba recaudada por la Fiscalía era ilícito, decisión que fue apelada recurso que se encuentra a la espera de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.1.5.

Claudia Patricia Rojas Puerta, Andrés Ruíz Martínez y Edgar Medina Millán han intentado acceder al Sistema Financiero, pero en varias entidades bancarias les han negado la apertura de cuentas de ahorros, corrientes y demás productos sin que se les haya informado de manera oficial, la razón de esa decisión. Solo, de manea privada, en el mes de enero de 2021, en una sucursal de Bancolombia se les indicó que al parecer existe una prohibición “ requerida por la Fiscalía General de la Nación, en mayo del año 2011”, pero no entregaron ningún soporte de lo manifestado. 2.2.

Los promotores de la acción de amparo acuden a la acción de tutela con la aspiración de lograr, por este medio, la protección para sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso ala administración de justicia, defensa y buen nombre pues en contra de ellos recae “una medida cautelar” no prevista en el ordenamiento jurídico, que les impide acceder al sistema financiero y por ende trunca el desarrollo de su proyecto de vida.

Consideró que la acción de tutela es procedente en este caso porque fue el capricho de un funcionario, el Fiscal Mario Montes, quien abusando de sus funciones quiso aumentar el padecimiento de los accionantes y a más de reclamar una privación de la libertad, de manera clandestina logró vetarlos del Sistema Financiero, situación que ha limitado derechos de los promotores de la acción, quienes al no tener dentro de la actuación penal un escenario donde poder buscar el restablecimiento de los mismos sólo pueden recurrir a la acción de tutela.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 12 de julio de 2021, no tuteló los derechos reclamados, tras estimar la inexistencia de algún tipo de afectación a los derechos de los demandantes. En efecto, verificó que la Fiscalía Segunda de la Dirección Especializada contra la corrupción de Bogotá, no emitió orden alguna dirigida a limitar las actividades comerciales de los implicados y que Bancolombia, tampoco da cuenta de la existencia de una solicitud en tal sentido.

Por lo tanto, no hay prueba demostrativa de que, con ocasión al proceso CUI 110016000049201103285 la fiscalía hubiera generado alguna alerta o prohibición al sistema financiero para que los demandantes no pudieran desarrollar actividades en ese campo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes quien se limitó a expresar que impugnaba la decisión sin mayores argumentos.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico sometido a consideración se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes Claudia Patricia Rojas Puerta, Andrés Ruíz Martínez y Edgar Medina Millán, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no se tutelaron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la honra, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda de la Dirección Especializada contra la corrupción de esa ciudad.

A juicio de los demandantes, la autoridad fiscal mencionada vulneró sus prerrogativas superiores al interior del proceso penal de radicación 110016000049201103285, al imponer una medida restrictiva de su actividad financiera, pues en entidades bancarias les han negado la apertura de cuentas de ahorros, corrientes y demás productos, a raíz del mencionado proceso.

Pues bien, la Sala confirmará la negativa del amparo, pero por la improcedencia del mismo, dado que, en este momento el proceso penal al que hacen referencia los actores se encuentra en curso, más exactamente en desarrollo de recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primer nivel. Por lo tanto, en es al interior de ese asunto donde los interesados pueden encausar la protección de sus derechos dirigidos a cuestionar una posible medida cautelar presuntamente impuesta por la Fiscalía. Concretamente, es a través de una solicitud de audiencia innominada, contemplada en el artículo 154 – 9 de la Ley 906 de 2004 donde pueden debatir sobre la vigencia de una determinación aflictiva adoptada por la fiscalía, en los términos expuestos en la demanda de tutela.

Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Al margen de lo anterior, tampoco se advierte que la parte actora hubiera demostrado la urgencia y necesidad de intervención extraordinaria del juez de tutela, pues en cuanto al objeto de su inconformidad, relativo a una supuesta restricción impuesta por la Fiscalía accionada; las autoridades implicadas, Fiscalía Segunda de la Dirección Especializada contra la corrupción de Bogotá y Bancolombia, expresamente negaron la existencia de una medida de esa connotación, sobre todo la entidad bancaria, que indicó que no ha otorgado a los interesados una respuesta formal donde indique la presencia de la mentada prohibición. Por ello, la mención que hicieren los demandantes quedó huérfana y sin respaldo alguno, configurando una ausencia de demostración sobre el particular que profundiza la negativa del amparo en los términos señalados por la primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13