CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 100220 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11161-2018 Radicación No. 100220 Acta No. 307 Bogotá D.C., septiembre cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del señor LEONEL DE JESÚS UPEGUI HERRERA, contra el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión Medellín y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Medellín y de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad y mínimo vital.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones), mediante resolución No. 12235 del 29 de junio de 2005 reconoció a favor del señor LEONEL DE JESÚS UPEGUI la pensión de vejez en la suma equivalente a $2.270.331, la cual calculó sobre los últimos 10 años de servicios. 2.
El ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en proporción equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado, junto con los intereses moratorios, debidamente indexados. 3.
Si bien, del asunto conoció inicialmente el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que admitió la demanda y llevó a cabo la audiencia de conciliación, excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, también lo es que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA09-5497 de 2009, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión con sede en esa ciudad, adelantó la audiencia de juzgamiento y mediante sentencia dictada el 15 de junio de 2009 resolvió condenar a la demandada “a reajustar las cotizaciones por pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales conforme al artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y al Instituto de Seguros Sociales…a reliquidar la pensión de vejez…” 4.
Contra la anterior decisión las apoderadas de las partes en litigio la impugnaron: La del demandante señaló que su pretensión la concretaba “al pago de la pensión compartida” y, la de la parte accionada solicitó su revocatoria porque la parte actora no solicitó ni de manera principal ni subsidiaria que fuera condenada a reajustar las cotizaciones para pensión en los últimos 10 años, por haberse realizado con salarios inferiores al básico del trabajador. 5.
Al pronunciarse sobre los recursos interpuestos, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el Decreto 2282 de 1989, decidió revocar el fallo recurrido y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
No sin antes señalar que: “…al asunto de autos se observa que en el capítulo de pretensiones, como acertadamente lo advierte la señora apoderada de la parte demandada – Empresas Públicas de Medellín-, no se solicitó ni de manera principal ni subsidiaria que se condenara a la entidad demandada a reajustar las cotizaciones para pensión de los últimos 10 años, por haberse realizado con salarios inferiores al básico del trabajador y con todos los factores salariales conforme al artículo 6 del decreto 961 de 1994, lo cual fue reconocido y ordenado por la señora Juez de Primera Instancia. Lo anterior quiere decir que en el caso concreto se quebrantó el principio de congruencia, porque se condenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar al demandante unos conceptos solicitados en el libelo.
Razón por la cual se revocará la sentencia en ese sentido. Ahora en cuanto a la petición de la parte demandante encuentra esta Sala que no es procedente, por los mismos argumentos señalados anteriormente, es decir, por violar el principio de congruencia, toda vez que solo en esta instancia se está solicitando el pago de una pensión compartida, pretensión que no se solicitó en la demanda y por ende no fue controvertida por la parte demandada”. 6.
Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revocara la proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y, en su lugar, se profiriera “sentencia condenatoria atendiendo las súplicas de la demanda”. 7.
La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia en fallo dictado el 07 de febrero de 2018, decidió no casar la sentencia. Para lo cual, frente al cargo formulado por la parte recurrente por vía indirecta, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de esa misma Corporación que consideró aplicable al caso, precisó que: “…la discusión se circunscribe en torno al principio de congruencia y de contera, al alcance de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez de primera instancia. Al respecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ratificado por el 281 del CGP, aplicable en parte a los juicios laborales por así permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye en los términos vigentes para la época en que se profirieron los fallos de instancias, que la sentencia debe estar ‘en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda’.
Valga decir que la causa petendi de la demanda está integrada por las razones de hecho y de derecho que fundan las pretensiones, y el sentenciador conforme al principio de congruencia no puede alterar o cambiar los hechos y las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido. Sin embargo, la Sala ha advertido en sentencia CSJ SL4028 de 2017, recogiendo lo dispuesto en la decisión CSJ SL, 27 julio 2000, radicado 13.507 que «[…] el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, en materia laboral, dicho postulado encuentra su excepción en la ley, ya que le permite a los juzgadores de única y primera instancia fallar en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita que consagra el artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
Descendiendo al caso que nos ocupa, encontramos que en la demanda inicial se solicitó como pretensión principal el reconocimiento de «[…] la pensión de jubilación, en proporción equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios […]» y de no acogerse ésta, se concediera «[…] la petición segunda principal en cuanto a la forma de liquidar la pensión de jubilación, que se condene […] teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de octubre de 2005».
Como se observa, no se mencionó el reajuste de las cotizaciones por pensión efectuadas por EPM E.S.P., ni la compartibilidad de la prestación. Con todo y dado que en el sub lite la parte actora dentro de las oportunidades que le brinda el procedimiento laboral, no reformó la demanda introductoria para adicionar o cambiar las pretensiones incoadas, su alegato en la apelación se torna extemporánea, y como quiera que no está demostrado que se dieran las exigencias que establece la ley y la jurisprudencia, para que se pudiera fallar por fuera de lo pedido, aceptar la tesis del censor sería quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada”. 8.
Inconforme con la anterior decisión el señor LEONEL DE JESÚS UPEGUI HERRERA por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad y mínimo vital, pretendiendo en últimas se dejara sin efecto jurídico, para que en su lugar se le ordenara a la Corporación Judicial accionada dictara un fallo en el que se accediera a sus pretensiones.
Con el fin de soportar la pretensión, el profesional del derecho se apoyó en argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial en el proceso que instauró contra las Empresas Públicas de Medellín, máxime cuando insiste en que su poderdante cumplía con las exigencias previstas en la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación “en proporción equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicios”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del señor LEÓN DE JESÚS UPEGUI HERRERA. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que el apoderado del señor LEÓN DE JESÚS UPEGUI HERRERA, en últimas, pretende que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 07 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el proceso instaurado por el ciudadano último referenciado contra las Empresas Públicas de Medellín, revocó la del juez unipersonal que había condenado a la demandada “a reajustar las cotizaciones por pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales conforme al artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y al Instituto de Seguros Sociales…a reliquidar la pensión de vejez…” 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano LEÓN DE JESÚS UPEGUI HERRERA.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí accionante contra las Empresas Públicas de Medellín, y en el que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, estuvo asistido por una profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes. 9.
A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 07 de febrero de 2018, se advierte que la Corporación Judicial accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del señor LEÓN DE JESÚS UPEGUI HERRERA, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime cuando tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia para ese efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica que consideró aplicable al caso, y lo estatuido en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil -hoy 281 del CGP- y 50 del Código Procesal Laboral y de la S.S. Elementos que le sirvieron para finalmente señalar que no le asistía a la parte al recurrente en su argumentación, porque si bien en materia laboral frente a la excepción al principio de congruencia existía la posibilidad de pronunciamientos ultra y extra petita por la protección especial de orden legal y constitucional que tiene los asuntos abordados en esa jurisdicción, también lo era que para poder hacer uso de esa facultad debían tenerse en cuenta los hechos y las pretensiones expuestas en la respectiva demanda, con el fin de afectar el derecho de defensa de la parte demandada, como sucedió en el caso puesto a su consideración. 10.
Así pues, al quedar demostrado que el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estuvo precedido de un análisis serio y explícito, con respaldo en la jurisprudencia nacional, es una circunstancia que lo aleja de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al ciudadano LEÓN DE JESÚS UPEGUI HERRERA, Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11 De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado del señor LEÓN DE JESÚS UPEGUI HERRERA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano LEÓN DE JESÚS UPEGUI HERRERA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2