República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81243 CARLOS IRNE REYES BURITICA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11161-2015 Radicación nº 81243 (Aprobado mediante Acta No 282) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante CARLOS IRNE REYES BURITICA, contra la sentencia de tutela de 16 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Séptimo Penal del Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira.
Trámite al que se vinculó a la Fiscalía 62 Local de la misma ciudad, al profesional del derecho GUILLERMO PARRA OSPINA y al ciudadano ANTONIO SALCEDO TARIN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1. Manifiesta el accionante que el 9 de agosto de 2014 le hurtaron un campero marca Toyota de placa CBK 107, hecho que denunció. El 16 de abril de 2015, cuando se encontraba en la ciudad de Cali en el edificio Alameda Chipichape 2, observó un vehículo con características similares al que le fue hurtado, ante lo cual llamó a la Policía, la cual trasladó ese carro a la Estación de la Flora.
El proceso le correspondió a la Fiscalía 62 Local de Palmira, despacho que dispuso practicar experticia técnica al rodante, arrojando como resultado que quedaba identificado como estaba en los documentos que había presentado la persona a la que se le había hurtado. El 30 de abril de 2015 el señor ANTONIO SALCEDO TARÍN solicitó la devolución del vehículo incautado.
El 25 de mayo de 2015 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira con funciones de Control de Garantías negó lo solicitado, decisión contra la cual se interpuso recursos de reposición y apelación. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira revocó la decisión impugnada y dispuso la entrega del vehículo al señor ANTONIO SALCEDO TARIN.
El 11 de junio de 2015 se allegó nueva experticia técnica del vehículo, en la cual se indicó que no quedaba técnicamente identificada la cabina. De acuerdo a lo establecido en los artículos 82, 85 y 88 de la Ley 906 de 2004, la facultada para ordenar la devolución de vehículos recae en la Fiscalía, razón por la cual los Juzgados accionados no tenían competencia para decidir sobre la devolución del rodante.
Solicita se anule las decisiones proferidas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Palmira. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. 1. El titular del Juzgado Tercero de Descongestión de Palmira (Valle) señaló que mediante auto interlocutorio adoptado en audiencia celebrada el 16 de junio de 2015 revocó la decisión proferida el 14 de mayo de la presente anualidad por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías, que había negado la entrega del vehículo de placas QEB-770 a su poseedor ANTONIO SALCEDO TARIN, para en su lugar, acceder a la entrega provisional del mismo, conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, al no ser necesario para la investigación, pues ya se había practicado una experticia técnica en el cual se había acreditado su plena identificación. 2.
El abogado GUILLERMO PARRA OSPINA luego de dar a conocer el motivo que llevó a la Policía Nacional a incautar y dejar a disposición de la Fiscalía el vehículo de placas QEB 770 de propiedad de su apoderado ANTONIO SALCEDO TARIN, indicó que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar pues los juzgados accionados actuaron conforme a derecho y lo demostrado en el proceso, que todos los guarismos de identificación de dicho automotor eran originales y por lo tanto no se trababa de un bien hurtado.
No desconoce que si bien luego se conceptúo pericialmente que no quedaba técnicamente identificada la cabina del rodante, también lo es que en manera alguna se pudo corroborar o demostrar que la cabina corresponda o pertenezca al automotor que dice el actor le fue hurtado. 3. La Secretaria del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle) afirmó que el despacho avocó la competencia de la diligencia cuestionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal y lo señalado en la sentencia C-591 de 2014.
Afirmó además que la solicitud de entrega del vehículo se negó por cuanto no estaba plenamente identificado el mismo y se carecía de documentos que acreditaran la propiedad de ANTONIO SALCEDO TARIN. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declarando improcedente la acción constitucional, al considerar que conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014, los juzgados accionados tenían legitimidad para pronunciarse frente la solicitud de entrega de vehículo.
Cita en extenso apartes de la misma. LA IMPUGNACIÓN CARLOS IRNE REYES BURITCA impugnó la citada decisión, insistiendo que los juzgados accionados no tenían competencia para pronunciarse frente la solicitud de entrega del vehículo en la medida que ella recae en la Fiscalía General de la Nación, pues contrario a lo señalado por el Tribunal, la sentencia C-591 de 2014 es clara en advertir tal situación. Cita apartes que en su sentir así lo concluye.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a los Juzgados Séptimo Penal del Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el impugnante centra su inconformidad en la interpretación del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, fundamento normativo de la solicitud de entrega del automotor, realizada por las autoridades judiciales. La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela referidos en párrafos anteriores, que incumbe a quien solicita el amparo constitucional frente a providencias judiciales, no conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solamente están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub iudice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez constitucional, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
En el presente caso, CARLOS IRNE REYES BURITICA sometió el asunto, ya definido por los Juzgados Séptimo Penal del Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Descongestión, ambos de Palmira, a la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la determinación mediante la cual se ordenó la entrega provisional del vehículo de placas QQB-770 se basa en una interpretación razonable y a las preceptivas del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.
Nótese que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, mediante providencia de 16 de junio de 2015, revocó la determinación del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira que había negado la entrega del automotor, al considerar que el existir un dictamen pericial que determinaba que el automotor estaba plenamente identificado, es decir, que no había sido modificado, además de que el aquí accionante no había logrado acreditar que en efecto la cabida del vehículo incautado correspondiera a la del automotor que le había sido hurtado, amén que la evidencia física recolectada permitían advertir que el solicitante adquirió el vehículo un año antes de la fecha en que el actor dijo le fue hurtado el mismo, por tanto, como quiera que no era necesario para la indagación, así como que no se había determinado que se encontrara en una circunstancia en la cual procediera el comiso, ni era necesario para promover acción de extinción de dominio, conforme el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, procedente resultaba entregarle el automotor a su tenedor[footnoteRef:1]. [1: Ver CD que contiene audiencia de lectura de segunda instancia, obrante a folio 64 C.O. 1] Providencia que en manera alguna se muestra caprichosa o arbitraria puesto que se fundamentó en lo acreditado en el proceso hasta ese momento, que el vehículo estaba plenamente identificado, así como que no existía evidencia que permitiera determinar que la cabina fuera aquella del vehículo que dijo el accionante le fue hurtado, amén de que fue adquirido legalmente.
Es más, el juzgador de segunda instancia no desconoció en manera alguna los derechos del accionante, pues preciso que la entrega se hacía de manera provisional debiendo en ese sentido oficiarse a las autoridades competentes, pues si luego se demostraba que existía alguna irregularidad en el automotor se pudiesen adoptar las decisiones correspondientes.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Ahora, ciertamente la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014 de 2014 aclaró que: [n]o puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución).
En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.)” Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”.
(Art. 266 del C.P.P.). Dado que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se trata de bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias “con fines de investigación”. Circunstancias que en principio podrían llevar a concluir que solamente se puede acudir al Juez de Control de Garantías cuando los bienes hayan sido objeto de medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, sin embargo, no hay que perder de vista que en la citada sentencia la Corte Constitucional igualmente refirió que la potestad que la norma (Art. 88 CPP) asigna al Fiscal para que, directamente, defina sobre la devolución de bienes, a quien tuviere derecho a recibirlos, limita el derecho al acceso a la justicia y el debido proceso (derecho de defensa) de quienes tuviesen una pretensión legítima sobre los mismos, como quiera que es una decisión que se adopta de plano y por una autoridad que conforme al modelo acusatorio no ejerce funciones jurisdiccionales, por tanto, debe contar con la intervención del juez de control de garantías.
Además, es reiterativa en señalar que las discusiones relacionadas con afectación de derechos fundamentales, deben ser resueltas en el ámbito jurisdiccional, por tanto, la salvaguarda de éstos derechos es función prioritaria del juez de control de garantías. «Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación[footnoteRef:2] el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima». [2: En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución.] En ese orden, no es tan cierto que la Corte Constitucional haya indicado que los jueces de control de garantías no tienen competencia para pronunciarse frente a aquellas solicitudes de devolución de bienes que no hayan sido objeto de incautación u ocupación con fines de comiso.
De otra parte, véase como la Corte Constitucional empleó el vocablo «podrá» el fiscal efectuar la entrega, terminó que en manera alguna puede conllevar a concluir que en todos los casos así deberá proceder, pues es algo optativo, opcional, máxime si se tiene en cuenta que es la «afectación de derechos fundamentales» la que obliga al Fiscal a solicitar de manera expresa y específica la intervención judicial.
En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretenden habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
Además, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Finalmente, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2