Radicado Nº. 106186 ISMAEL HURTADO CARDOZO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11160 - 2019 Radicación N° 106186 Acta N° 210 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la tutela presentada, a través de apoderado, por ISMAEL HURTADO CARDOZO contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N°1, y el Tribunal Superior de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, fuero y asociación sindical.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 9º y 13 Laborales del Circuito de Cali, la empresa BANCOLOMBIA S.A. y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en el cual se emitió la providencia objeto de reproche.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el apoderado del actor que contra éste se inició un proceso especial de fuero sindical, promovido por BANCOLOMBIA S.A., dentro del cual se solicitó permiso para despedirlo, siendo negado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió conocer el asunto. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión anterior y autorizó el despido, en sentencia N° 368 del 23 de noviembre de 2010, ejecutoriada el 1° de diciembre del mismo año. 3.
La empresa BANCOLOMBIA S.A. dio por terminado el contrato el 24 de noviembre de ese año, es decir con antelación a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal. 4. La situación anterior llevó al actor a acudir a la justicia laboral. Mediante sentencia N° A54 del 29 de mayo de 2012, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió de responsabilidad. 5.
El fallo anterior fue revocado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia Nº 352 del 12 de octubre de 2012, disponiendo, en su lugar, que el despido surtiría efectos a partir del 2 de diciembre de 2010, es decir, un día después de aquel en que quedó en firme la providencia que lo ordenó, por lo que el contrato se entendía vigente hasta esa fecha, razón por la que se condenaba a la entidad a cancelar las sumas causadas por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones y cesantías, debidamente indexadas, más intereses, entre el 24 de noviembre y el 2 de diciembre de 2010.
Así mismo, al pago los aportes al sistema de seguridad social en pensiones generados durante dicho lapso. 6. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N°1, no casó la sentencia, por falencias técnicas en el recurso. 7.
Reprochó el accionante que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, identificó y reconoció que BANCOLOMBIA S.A., obró de manera “indebida, ilegal e inconstitucional” al despedir al actor antes de que la sentencia que le confería autorización para ello cobrara ejecutoria. Además, modificó la fecha del despido, asumiendo que el mismo ocurrió el 2 de diciembre de 2010 cuando en realidad se suscitó el 24 de noviembre anterior. 8.
Bajo ese fundamento, adujo que los magistrados del Tribunal accionado se extralimitaron en sus funciones, al enmendar un hecho culposo atribuible a BANCOLOMBIA S.A., perjudicando a un trabajador con fuero sindical. A la par, vulneraron el debido proceso y desconocieron el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, que de manera exclusiva otorga a las partes que suscribieron el contrato la facultad para modificar la fecha de su extinción. 9.
En ese orden, solicitó: (i) declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al proferir la sentencia N° 352 del 12 de octubre de 2012, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al fuero y de asociación sindical, entre otros; (ii) en consecuencia, dejar sin efectos el fallo referido y, en su lugar, ordenar que se modifique, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado por esta Sala el conocimiento de la presente acción, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. El Magistrado de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral que fungió como ponente manifestó que la decisión cuestionada por el actor se ajustó a la jurisprudencia trazada por esa Corporación en la materia.
Por consiguiente, no desconoció el precedente judicial, máxime cuando los magistrados de descongestión no tienen competencia para variar la jurisprudencia imperante de la Sala. 2. El titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali informó que a ese despacho le correspondió conocer de la acción ordinaria laboral promovida por el actor contra la entidad BANCOLOMBIA S.A., encaminada a obtener la ineficacia del despido y su prolongación a partir del 24 de noviembre de 2010, junto con los salarios dejados de percibir, incrementos anuales, prestaciones sociales y pago de aportes a la seguridad social.
Por orden del Consejo Seccional de la Judicatura el asunto se remitió al juzgado adjunto de ese despacho, el que mediante providencia Nº A 753 del 12 de diciembre de 2011 avocó conocimiento y profirió sentencia, absolviendo a la demandada. Decisión apelada por la parte actora y revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, determinando que el despido del que fue objeto el demandante solamente surtía efectos a partir del 2 de diciembre de 2010, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Impuso condena por salarios y prestaciones legales entre el 24 de noviembre y el 2 de diciembre de 2010, y por concepto de aportes a la seguridad social.
Concedido, a petición de la parte demandante, el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 6 de febrero de 2019, no casó la decisión. El expediente regresó a su despacho y se ordenó obedecer lo resuelto por el Tribunal y la Sala de Casación Laboral. Así, estimó que su proceder se ciñó a lo establecido en el ordenamiento jurídico, garantizando los derechos de las partes en cada una de sus actuaciones. 3.
La doctora Elsy Alcira Segura Díaz, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, hizo una referencia somera a la actuación procesal a partir de la información registrada en el sistema de Justicia Siglo XXI, en el cual se constató que esa Corporación emitió sentencia N° 352 del 12 de octubre de 2012, y concedió el recurso de casación el 30 de enero siguiente.
Ello, en atención a que su nombramiento en propiedad entró a regir desde el 1º de diciembre de 2017. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción, al censurarse un fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. 4.
Con relación al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 5.
Ahora bien, el problema jurídico a resolver radica en establecer si la sentencia N° 352 del 12 de octubre de 2012 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, configura una vía de hecho por defecto sustantivo por violación directa del artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, y desconocimiento del debido proceso, al modificar la fecha de despido de a un trabajador aforado.
Para la resolución de este asunto, es imperativo recordar que el accionante interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia objetada, el cual resultó impróspero por fallas de orden técnico imputables al mismo: “La Corte debe empezar por relievar que, al estar formulados los tres cargos por la vía directa o del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Que la demandada terminó el contrato de trabajo del actor a partir del 24 de noviembre de 2010; ii) que para la referida extinción unilateral del vínculo contractual laboral del demandante, la pasiva invocó una justa causa de despido y iii) que la aludida justa causa se fundó en la existencia de la sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de la cual se autorizó «el levantamiento del FUERO SINDICAL » del actor y se concedió « PERMISO PARA DESPEDIR ».
Igualmente, debe relievarse que cuando una acusación está dirigida por la vía directa, para la demostración de la misma no se pueden inmiscuir cuestiones fácticas o probatorias, que son exclusivas de la senda indirecta, motivo por el cual la Corte ha proscrito que se pueda estudiar de fondo un cargo, cuando en su planteamiento y desarrollo, se plasman argumentaciones mixtas, esto es, de puro derecho y fáctico – probatorias, a la vez… Se ha memorado lo anterior, por cuanto en las tres acusaciones que formuló la censura por la vía directa, el discurso argumentativo tendiente a demostrar los yerros de orden jurídico en los que presumiblemente habría incurrido el ad quem, adolecen de deficiencias técnicas comunes que impiden a la Sala abordar su estudio de fondo, esto es, precisamente pretender evidenciar dislates de orden jurídico, con raciocinios eminentemente fácticos y probatorios […]” Evidente resulta, entonces, que el uso indebido del recurso de casación por la parte actora, equivale a su no utilización. Herramienta que sin lugar a duda resultaba idónea y eficaz para la salvaguarda de sus derechos.
Así lo precisó la Corte Constitucional en el siguiente pronunciamiento: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T – 606 de 2004.
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes] La situación precedente arriba indefectiblemente a concluir la improcedencia del amparo, en razón a que su carácter subsidiario supone que aquel no procede en lugar del mecanismo legal previsto para ello, o en forma paralela. Tampoco para debatir asuntos ya finiquitados, ni como instancia posterior cuando los medios ordinarios no se ejercitan adecuadamente, o a pesar de ello no resultan favorables al interesado, al conllevar lo anterior el desconocimiento de ciertos principios constitucionales tales como el Non bis in ídem, la cosa juzgada, la independencia judicial, el juez natural, o la seguridad jurídica.[footnoteRef:3]. [3: Sentencia Constitucional T- 1203 de 2004.
STP17326-2014. (Rad. Nº 77420), entre otras.] La excepción de aplicación de dicho requisito exige la demostración de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no será analizado pues ni siquiera se enunció en la demanda. Por consiguiente, la tutela se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar por improcedente la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por el señor ISMAEL HURTADO CARDOZO, de conformidad con lo motivado. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2