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STP11160-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 99928 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11160-2018 Radicación No. 99928 Acta No. 295 Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos ROBERTO y MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO, frente a la sentencia proferida el 09 de julio del año en curso por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz – Sub Unidad de Apoyo de Exhumaciones. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los ciudadanos ROBERTO y MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO, señalaron que el 23 de febrero de 2011 pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos en los que por miembros del Frente 32 de las FARC perdieron la vida sus hermanos Alemiro, Nelson y Eliceo, así como su sobrino Luis Adán Rangel Bolaños. 2.

Agregaron que con base en declaraciones extra proceso se logró establecer que los restos de sus familiares reposan en el cementerio de la Vereda La Esmeralda del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo. 3. Precisaron que frente a la solicitud de exhumación de los cuerpos, en respuestas del 21 de enero de 2012 y 22 de enero de 2013, les informaron que “ por condiciones de seguridad y de orden público presentadas en la zona no ha permitido el desplazamiento y el desarrollo de la misma ”. 4.

Indicaron que no existía explicación alguna “para que en más de siete (7) años la Fiscalía General de la Nación-Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, Sub Unidad de Apoyo Exhumaciones no haya tomado las acciones pertinentes, tendientes a realizar las exhumaciones de los mencionados hermanos y sobrino”. 5. Con base en lo expuesto, los señores ROBERTO y MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Motivo por el cual solicitaron se ordenara a la autoridad judicial accionada que en el término de 48 horas fijara día y hora para adelantar la exhumación de los cuerpos de sus familiares y a quien correspondiera, expidiera las actas y registros de defunción.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por los accionantes. 2. La Fiscal Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas – GRUBE, señaló que como las diligencias de exhumación están ubicadas por georreferencia en la vereda La Esmeralda, Putumayo, jurisdicción de Puerto Guzmán, por competencia le correspondió conocer del asunto al Despacho 183 adscrito a esa unidad.

Autoridad que le informó que: “…las diligencias tuvieron que ser suspendidas por razón a alteración del orden público en la zona, toda vez que esa región estuvo bajo el dominio de las FARC y además por el difícil acceso a la misma, razón por la cual se solicitó al Ejército Nacional se profiriera un concepto sobre apreciación de orden público, recibiendo de esa institución la viabilidad del ingreso al lugar exacto de inhumaciòn clandestina.

Finalmente, en aras de continuar con el trámite pertinente esta Coordinación se encargará de programar con el Fiscal 183 GRUBE la hora y la fecha de las Diligencias de Exhumación de quienes en vida correspondían a ALGEMIRO, NELSON, ELICEO BOLAÑOS CAICEDO y LUIS ADÁN RANGEL BOLAÑOS, teniendo en cuenta que se debe contar con el apoyo del Grupo de Criminalística C.T.I. o DIJIN y las fechas ya programadas de otras diligencias, en tal virtud en el momento de programación de la mismas se le informará a la familia oportunamente”. 3.

Quien funge como Fiscal 66 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada con sede en Villavicencio, Meta, señaló que si bien conocía de la investigación por los hechos en los que perdieron la vida los familiares de los accionantes, también lo era que no existían postulados de las FARC-EP que se hayan atribuido responsabilidad penal de los mismos y/o que hayan hecho alusión a ese episodio criminal.

Además, precisó que en la petición de amparo los accionantes no hicieron alusión alguna o mejor no mostraron ninguna inconformidad o cuestionamiento con lo relacionado en el proceder dentro del registro de hechos asignados a ese despacho judicial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances del artículo 23 de la Carta Superior, mediante sentencia dictada el 09 de julio de 2018 decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Lo anterior porque de la información allegada al presente trámite constitucional consideró que la Fiscalía General de la Nación ofreció a los accionantes respuesta, indicando las razones por las cuales no se ha podido materializar la exhumación de los cuerpos de quienes en vida correspondían a los señores Argemiro, Nelson, y Eliceo Bolaños Caicedo y Luis Adán Rangel Bolaños. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, los ciudadanos ROBERTO y MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO con argumentos similares los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime cuando insisten que “han pasado más de seis (6) años desde la respuesta a las peticiones y hasta el día de hoy no se ha hecho absolutamente nada”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que los señores ROBERTO y MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO, no logran demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que los mismos accionantes reconocieron en la petición de amparo que frente a la solicitud de exhumación de los cuerpos de sus familiares, quienes en vida correspondían a los nombres de Algemiro, Nelson y Eliceo Bolaños Caicedo, así como su sobrino Luis Adán Rangel Bolaños, los cuales presuntamente se encuentran enterraos en el cementerio de la vereda La Esmeralda del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, la respectiva dependencia de la Fiscalía General de la Nación mediante oficios del 21 de enero de 2012 y 22 de enero de 2013, les “ manifestó que por condiciones de seguridad y de orden público presentadas en la zona no ha permitido el desplazamiento y el desarrollo de la misma ”.

Comunicaciones que a pesar de haber sido recibidas personalmente por los actores no les mereció reparo alguno. 5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.

De otra parte, precisa la Sala que no obstante el tiempo transcurrido y la respuesta suministrada, los ciudadanos ROBERTO y MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO no acreditaron haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz – Sub Unidad de Apoyo de Exhumaciones, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por los señores ROBERTO y MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hacen referencia los aquí accionantes, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ella. 8.

No puede pasar por alto la Sala que la Fiscal Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Búsqueda, Identificación y Entregad de Personas Desaparecidas – GRUBE, puso de presente que una vez contando con el concepto de viabilidad de ingreso al lugar exacto de “inhumación clandestina ” emitido por el Ejército Nacional señaló que procedería a coordinar con el Fiscal 183 adscrito a esa unidad con el fin de programar la hora y fecha de “ exhumación de quienes en vida correspondían a ALGEMIRO, NELSON, ELICEO BOLAÑOS CAICEDO y LUIS ADÁN RANGEL BOLAÑOS, teniendo en cuenta que se debe contar con el apoyo del Grupo de Criminalística del C.T.I. O DIJIN y las fechas ya programadas de otras diligencias, en tal virtud en el momento de programación de la misma se la informará a la familia oportunamente ”. 9.

En tales condiciones, no se le puede imputar a la administración de justicia acto arbitrio o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando demostrado está que la autoridad judicial accionada está adelantando las diligencias necesarias para llevar a cabo la exhumación a que hicieron referencia los aquí accionantes. 10.

Además, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Lo anterior sirve para afirmar que la pretensión elevada por los ciudadanos ROBERTO y MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO resulta improcedente porque tienen a su alcance el mecanismo idóneo para sacar avante su pretensión, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 13.

De lo expuesto, pronto advierte este Cuerpo Decisorio que la autoridad competente está adelantando los trámites pertinentes con el fin de tomar una decisión de fondo frente a la solicitud de exhumación a que hicieron referencia los accionantes. Motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 14.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y tampoco se demostró. 15. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por los aquí accionantes es anticipar el procedimiento inherente a la petición de exhumación de los cuerpos de sus familiares y, por ende, desplazar a la autoridad previamente establecida en la ley para pronunciarse sobre la misma, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de julio de 2018 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15