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STP11160-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80833 CRISTIÁN YESID CÁRDENAS SANTA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11160 -2015 Radicación nº 80833 (Aprobado en Acta nº 282) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA, contra el fallo de tutela de 24 de junio de 2015, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y petición del actor, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de esa misma Institución. A la actuación fueron vinculados el Departamento de Policía y el Área de Sanidad de Caldas, la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A. y la Clínica La Presentación de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En el confuso escrito de tutela informa el accionante CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA que mientras desempeñaba sus funciones como auxiliar de Policía, el 14 de agosto de 2014 sufrió un accidente laboral con lesiones de fractura de fémur y secuela físicas seudoartrosis y psicológicas. Adujo que para cubrir los gastos de las lesiones sufridas hizo efectiva la póliza de seguro contratada con la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A. No obstante, requiere del procedimiento «retiro del material en fémur, osteosíntesis con clavo bloqueado, injerto óseo en fémur e injerto óseo tomado de hueso ilíaco», cuyo costo supera en $5.280.173,oo el valor de la póliza, por lo que mediante derecho de petición de 28 de abril de 2015 solicitó tanto al Director General de la Policía Nacional como al Director del Departamento de Policía de Caldas sufragar los respectivos gastos, al ser un accidente laboral, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta por parte del Director General de esa Institución. Advirtió que la Jefe del Área de Sanidad de la Policía de Caldas fue la única que sí resolvió su derecho de petición el 12 de mayo de 2015, señalándole que las lesiones son a causa de un accidente de tránsito por lo que los gastos deberán ser cubiertos por el Seguro de Tránsito Obligatorio SOAT, y que una vez se agote tal presupuesto los excedentes sí serán cubiertos por la Policía Nacional.

Refiere el actor que en esa misma respuesta fue enterado que el reconocimiento y pago de sus incapacidades son competencia de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional a donde remitieron copia de la solicitud, pero que también se le indicó que las mismas no le pueden ser reconocidas al encontrarse retirado de esa Institución desde el 20 de diciembre de 2014.

En ese mismo sentido, relata que se encuentra en incapacidad permanente parcial, en estado de debilidad manifiesta, por lo que el pago de la misma debió haber continuado, pues su reconocimiento cesó arbitrariamente hasta el día de su retiro. Señaló que se también fue desvinculado del sistema de seguridad social, obligándolo a afiliarse al régimen subsidiado a la SALUDVIDA ARS, misma entidad que le informó que hasta tanto no se agote el SOAT no atenderá sus solicitudes.

Considera que lo anterior lesiona gravemente sus derechos fundamentales, pues requiere de manera prioritaria el tratamiento referido con anterioridad, para evitar infecciones, por recomendación médica, además de no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos. En consecuencia solicita: Primero. Se ordene a la entidad accionada a brindarme toda la protección necesaria de la que debo ser objeto por haber tenido un accidente laboral en tiempo de servicio activo a la Institución POLICÍA NACIONAL.

Segundo. Se ordene a la accionada reconocer y pagar las incapacidades que se han extendido a mi favor y las futuras a que haya lugar con ocasión de mi accidente laboral (…). Tercero. Se ordene a la accionada realizar los procedimientos, operaciones quirúrgicas, tratamiento, terapias y rehabilitación necesarios para la recuperación de mi miembro inferior derecho (…).

Cuarto. Se ordene a la accionada a pagar la seguridad social en pensión y salud a la que tengo derecho como garantía constitucional de las personas que estamos en debilidad manifiesta (…), o en su defecto, pueda ser atendido en las instalaciones médicas de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, hasta que termine todo mi tratamiento y recuperación (…).

(Folio 6 cuaderno Tribunal). A la demanda se anexó copia de (i) varias incapacidades médicas y excusas del servicio a nombre el actor, (ii) derecho de petición de 28 de abril de 2015, (iii) informe administrativo por lesión, (iv) cotización del procedimiento de «retiro de material en fémur(…)» de la Clínica la Presentación, (v) respuesta al derecho de petición suscrita por la Jefe del Área de Sanidad de Caldas, entre otros.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de esa Institución, para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, dispuso vincular al Departamento de Policía, al Área de Sanidad y a la Jefatura Financiera, todos de Caldas, al Área de Prestaciones y Financiera de la Policía Nacional, a la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A., a la Clínica La Presentación de Manizales, a SALUDVIDA EPS y la Oficina de Referencia y Contrarrefencia de la Clínica La Toscana de Manizales, para que se pronunciaran sobre la demanda.

Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. La representante legal de la Clínica La Presentación indicó que CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA recibió atención médica por accidente de tránsito sufrido en el mes de agosto de 2014, cuyos gastos han sido cubiertos por la aseguradora Seguros del Estado S.A. Informó que el paciente requiere de «retiro de material en fémur, osteosíntesis con clavo bloqueado, injerto óseo en fémur e injerto óseoto, tomado de hueso iliaco», con un costo que excede el monto que falta para agotar la cobertura del SOAT en $5.280.173,oo, por lo que procedió a enviar la correspondiente solicitud a SALUDVIDA ARS, desconociendo el trámite consecuente, debido a que no tiene convenio con esa entidad. 2.

Por su parte, el Coronel Luis Antonio Duarte Rabelo, Comandante del Departamento de Policía Caldas, manifestó que una vez fueron puestos en su conocimiento los sucesos, procedió a emitir el Informe Administrativo Prestacional por lesiones No. R-274-072-2014, calificado el 7 de noviembre siguiente, según el Decreto 1796 de 200, artículo 24, Literal B como accidente causado «en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo», sin que se hubiera presentado alguna solicitud de modificación, razón por la que tal informe fue remitido al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para la continuidad de los trámites de su competencia. Enseñó que aunque el derecho de petición que se reclama en la demanda en momento alguno fue radicado en esa dependencia, lo cierto es que ya fue contestado por la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Caldas, sin que pueda endilgarse afectación de derecho fundamental alguno, por lo que se impone la improcedencia de la acción de tutela. 3.

La Jefe del Área de Sanidad de Caldas, Teniente Coronel Luisa Fernanda Vega Bahamón, resaltó que en momento alguno se le está negando al actor el pago del excedente de los servicios médicos que no cubre el SOAT, por el contrario al peticionario le fue claramente informado que hasta tanto no se agoten los recursos económicos que cubre la aseguradora, no puede asumir algún pago.

Es más, que «en caso que en la actualidad tenga servicios y/o procedimientos que tengan valor disponible del SOAT, se le indicó al señor CÁRDENAS SANTA que debía acercarse a la Oficina de Referencia y Contrarreferencia de la Clínica de la Policía La Toscana de Manizales –Dr. Jesús Eduardo Sossa, para que se coordine la realización de la misma en una entidad adscrita a nuestra institución, de tal forma que cobre al SOAT el saldo disponible a nosotros el excedente».

Agregó que en cuanto a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, la misma se realizará una vez se conozcan de manera definitiva las secuelas que le fueron causadas en el accidente de tránsito, y que «continuará con la obligación de prestar atención médica una vez se cope el valor asegurado a través del SOAT y hasta tanto no quede en firme la Junta Médica Laboral y/o Acta del Tribunal Médico Laboral por las lesiones que se encuentren pendientes de calificación que se detecten en el examen médico de retiro».

Resaltó que el actor se encontraba prestando el servicio militar obligatorio al momento del accidente, percibiendo una bonificación y no un sueldo propiamente dicho, siendo licenciado de la Institución el 22 de diciembre de 2014, por lo que el pago de las incapacidades es competencia de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional a donde corrió traslado de la petición del interesado, dependencia que a su vez la remitió al Jefe Financiero del Departamento de Policía de Caldas.

Además, adujo que al haber sido licenciado de la prestación del servicio militar obligatorio cesó la responsabilidad de realizarle aportes a pensiones y seguridad social. En conclusión, solicitó la improcedencia de la acción de tutela al no haber lesionado los derechos fundamentales reclamados en la demanda. Aportó copia de la ampliación de la respuesta al derecho de petición que le ofreció al accionante el 16 de junio de 2015. 4.

Por su parte, el Director Jurídico de la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A., solicitó la desvinculación del trámite, dado que no incurrido en alguna lesión a los derechos fundamentales del actor. Expuso que dentro del caso existe una reclamación formal que pretende afectar la póliza SOAT No. 132928645000 por la cual se pagó la suma de $10.152.325 por concepto de gastos médicos a nombre de CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA, recalcando que la actividad aseguradora no incluye la prestación de servicios médicos, sino la administración de recursos.

Señaló que la IPS debe atender los requerimientos médicos de la persona que sufre un accidente de tránsito, de forma integral y posteriormente efectuar el cobro de rigor, sin que en este caso se esté negando algún pago. 5. Finalmente, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional aclaró que no tiene facultades de disposición sobre el área de prestación de servicio médicos; que le comunicó al accionante todo el trámite surtido con el informe administrativo que se levantó con ocasión del accidente; así mismo que remitió la petición de pago de incapacidades al área financiera como dependencia nominadora, sin que haya desconocido los derechos del actor.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y petición de CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA. En sustento, inició por afirmar que es deber de la Policía Nacional cubrir los costos que se requieran para reestablecer el derecho a la salud del actor, al verse disminuida con ocasión de un accidente de tránsito en ejercicio de sus funciones durante la prestación del servicio militar, por lo que debe cubrirse la totalidad de los gastos médicos para su recuperación, a la par con el SOAT como entidad aseguradora.

De manera concreta, estimó el a quo: Ahora, tras el diagnóstico de un procedimiento que debe realizársele, aduce la IPS referida que el dinero que incluye la materialización del contrato de seguro, no alcanza a cubrir los costos de la misma, y que no tiene contrato de servicios con la Policía. Mira la Sala entonces que actualmente existen dos entidades a cuyo cargo está la obligación de rehabilitar al paciente en su salud, luego del siniestro ya referido.

Debe considerarse que los recursos del SOAT no cubren completamente el procedimiento, y que las prestaciones sociales se están materializando por medio de una IPS con la cual no tiene servicios contratados la Policía Nacional. Bien, en aras de amparar efectivamente y de forma integral el derecho a la salud del paciente, y sabiendo que de conformidad con los antecedentes plasmados, la Policía Nacional tiene la obligación principal de resguardar la salud del paciente (…) debe garantizarse integralidad en el servicio y es preciso que se propenda por la real y completa rehabilitación del accionante.

En consecuencia, amparó el derecho fundamental a la salud del actor, ordenando «(…) a la Policía Nacional –Dirección General y Regional de Caldas, de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveído, y con base en la historia clínica y la orden de procedimiento dada en la Clínica La Presentación de Manizales; evalúe los aspectos pertinentes; y procedan con la realización de ‘ Retiro de material de fémur, osteosíntesis con clavo bloqueado, injerto óseo en fémur e injerto óseo tomado de huso (sic) iliaco’ en el término máximo de un mes; sin perjuicio de lo considerado por el médico tratante.

(iv) CONCEDE TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA; por lo cual la Policía Nacional –Dirección General y Regional de Caldas, de Sanidad de la Policía Nacional, deberán prestar todos los servicios médicos que requiera el accionante como tratamiento o rehabilitación de las lesiones y secuelas del accidente de tránsito a que se hizo mención en el fallo, acaecido el 14 de agosto de 2014 (…)».

Además, el Tribunal también encontró vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Director General de la Policía Nacional, tras estimar que si bien fue uno solo el memorial presentado por el actor, el mismo no solo iba dirigido al Jefe de Policía de Caldas, sino al Director General de la Policía Nacional de quien extraña respuesta, a pesar de tratarse de un mismo asunto.

Por lo tanto, el A quo dispuso que «el General Rodolfo Palomino López – Director de la Policía Nacional-, en el término de 48 horas, dé contestación clara y de fondo a la solicitud –de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)- elevada por el accionante» Finalmente, negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el pago de las incapacidades derivadas del accidente de laboral, advirtiendo que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o debilidad manifiesta del accionante que habilite transitoriamente la protección constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA manifestó su voluntad de impugnar el proveído, al estar inconforme con la negativa del a quo de reconocerle el pago de la incapacidad médica a la que considera tiene derecho. Advierte que se encuentra afectado su mínimo vital por no tener ingreso económico alguno que remedie la difícil situación por la que atraviesa su familia.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y se le reconozca y pague la incapacidad médica temporal que le fue dictaminada como producto del accidente de tránsito. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Previo a resolver el asunto, considera la Sala necesario aclarar que aun cuando el fallo de primera instancia resultó parcialmente a favor del accionante, y éste manifestó su voluntad de impugnarlo, no por ello deja de asistirle interés jurídico para recurrir la sentencia, ya que éste considera que la pretensión que le fue negada, acerca del reconocimiento y pago de la incapacidad médica, constituye una afrenta a sus derecho fundamentales. 4.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, resulta ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento, procede la tutela ordinariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 6.

En el presente caso, el accionante expuso tres inconformidades a saber: primero, la supuesta vulneración del derecho fundamental del petición por parte del Director General de la Policía Nacional al no haberle ofrecido respuesta al memorial de 28 de abril de 2015; segundo, la presunta afectación de su derecho fundamental a salud por negársele un procedimiento médico; y, tercero, el desconocimiento de sus derechos laborales por negársele el pago de las incapacidades generadas en el accidente laboral.

Desde ahora, advierte la Sala que contrario a las conclusiones adoptadas por el a quo en el fallo de primera instancia, el reclamo constitucional no estaba llamado a prosperar desde ningún punto de vista, al no haberse demostrado concretamente la acción u omisión en que incurrieron las autoridades accionadas en perjuicio de las prerrogativas fundamentales que se reclaman en la demanda, tal como pasa a verse a continuación: 6.1.

Aduce el actor que el 28 de abril de 2015, presentó memorial dirigido a «General Rodolfo Palomino POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Bogotá – Coronel Luis Antonio Duarte Rabelo Departamento de Policía Caldas Carrera 25 No. 32-50 Manizales», el cual tituló «Derecho de Petición en Interés Particular para solicitud de servicios médicos y procedimiento quirúrgico por ocurrencia de accidente laboral», a través del cual requirió a esa institución asumir los costos médicos, calificar la pérdida de su capacidad laboral, pagar las incapacidades médicas y seguridad social a que considera tiene derecho.

Del material probatorio allegado a la actuación, incluso por el propio demandante, a folio 36 del cuaderno del Tribunal se tiene que el 12 de mayo de 2015, mediante Oficio No. 007634/ARSAN-JEFAT-22, la Teniente Coronel Luisa Fernanda Vega Bahamón, Jefe de Área de Sanidad de Caldas, procedió a dar respuesta al derecho de petición de CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA del 28 de abril de 2015, indicándole que «la Policía Nacional responderá pecuniariamente a través de una indemnización que se le cancelará una vez se determine el grado de pérdida de la capacidad laboral.

Igualmente nuestra Institución continuará con la obligación de prestar atención médica una vez se cope el valor asegurado a través del SOAT y hasta tanto no quede en firme la Junta Médica Laboral y/o Acta de Tribunal Médico Laboral por las lesiones que se encuentren pendientes de calificación que se detecten en el examen médico de retiro».

Así mismo, le indicó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral se realizará cuando se tenga certeza del grado de disminución definitivo, con los conceptos médicos especialistas dictados una vez termine el tratamiento, lo cual no ha acontecido. Por último, le informó que el pago de las incapacidades y seguridad social es un asunto de competencia de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el peticionario no tiene derecho a ello al haber sido licenciado del servicio militar obligatorio, en el que percibía una bonificación más no un salario en estricto sentido.

Es más, a CRISTIÁN YESID CÁRDENAS le fue ofrecida una ampliación de respuesta el 16 de junio de 2015, por la referida Jefe de Área de Sanidad de Caldas, mediante Oficio No. S-2015/ARSAN-JEFAT-22 en el que se le reiteró, respecto al procedimiento quirúrgico que tiene pendiente, que esa Institución sí asumirá los gastos del tratamiento una vez se agote el presupuesto del SOAT, «en caso de que en la actualidad tenga servicio y/o procedimientos que excedan el valor disponible del SOAT, deberá acercarse a la Oficina de Referencia y Contrarreferencia –Dr. JESÚS EDUARDO SOSSA, para que coordine la realización de la misma en una entidad adscrita a nuestra institución, de tal forma que esta cobre al SOAT el valor que falte por facturar y a nosotros el excedente».

Es decir, que en la respuesta ofrecida, al actor se le indica que la Policía Nacional asumirá los costos médicos de los tratamientos que requiera, hasta tanto se agote el valor asegurado por el SOAT. Entonces, la contestación que le fue ofrecida al actor se entiende de fondo y congruente con lo solicitado, sin que se aprecie vulneradora de los derechos fundamentales del actor, independientemente de que satisfaga o no sus expectativas.

Pero lo que echa de menos el actor es una respuesta directa por parte del Director General de la Policía Nacional, quien también figuraba como destinatario del derecho de petición. Al respecto, se debe tener en cuenta que el interesado presentó un solo escrito de petición visible a folio 25 del cuaderno del Tribunal, dirigido a dos funcionarios de la Policía Nacional, al Director General y al Director del Departamento de Policía Nacional, con la misma finalidad de obtener información sobre el cubrimiento de sus servicios médicos, sin que en su contenido y pretensiones diferenciara al uno del otro.

Por ello, en respuesta de tal petición, fechada el 28 de abril de 2015 –la cual fue una sola- acudió la Jefe del Área de Sanidad de Manizales a absolver las inquietudes planteadas por CÁRDENAS SANTA, tal como se indicó con anterioridad, superando el objetivo de la petición, sin que pueda entenderse lesionadas las garantías del accionante quien recibió por parte de esa Institución una respuesta clara y de fondo con lo solicitado.

Es más, debe tenerse en cuenta que en la respuesta dada se le indicó de manera general que se procedía «con el fin de dar respuesta a la petición de la referencia [28/04/2015]». Por ello, no puede darse acogida a las consideraciones expuestas por el A quo, al indicar que «pese a tratarse de un mismo asunto sobre el que se informó en la Dirección de Sanidad de Caldas de la Policía; debe ser resuelto en consonancia con la prerrogativa ius fundamental que se invocó», ya que con ello pretermite la respuesta que le ofreció la Jefe del Área de Sanidad de Manizales, a nombre de la Institución quien zanjó las peticiones de CÁRDENAS SANTA. 6.2.

A partir de lo anterior, surge evidente la improsperidad de las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en momento alguno la Policía Nacional ha negado el acceso al servicio de salud que se reclama en la demanda, por el contrario, con la respuesta que le fue allegada al actor, tal como quedó visto, esa Institución reconoce su obligación de prestar los servicios médicos al accionante, pero hasta tanto no se agote el presupuesto que cubre la empresa aseguradora SOAT.

Es decir, que en momento alguno la accionada se ha negado al pago de los servicios médicos del actor, por el contrario ha insistido en que asumirá la deuda una vez culmine el monto asegurado de $16.426.666, del cual se ha consumido al 17 de abril de 2015 $11.806.839, tal como certifica la Clínica La Presentación a folio 35 ibídem. Diferente situación sería si la Policía Nacional se negara a reconocer el pago de los servicios médicos del implicado o el excedente de los procedimientos que requiera para su recuperación, no siendo dable del juez constitucional, adelantarse a asegurar una situación futura e incierta para la prestación de un servicio cuando el mismo no ha sido negado.

Pero como lo reclamo concretamente por el actor es el pago de la cirugía de «retiro del material en fémur, osteosíntesis con clavo bloqueado, injerto óseo en fémur e injerto óseo tomado de hueso ilíaco», cuyo costo supera el SOAT en $5.280.173,oo, dentro del material probatorio se observa que en la ampliación de respuesta al derecho de petición, la Jefe del Área de Sanidad le indicó que en tal caso deberá acercarse a la Oficina de Referencia y Contrarreferencia –Dr. JESÚS EDUARDO OSSA-para coordinar la realización de la misma en una entidad adscrita a esa Institución, visible a folio 102 del cuaderno del Tribunal.

De ahí, que no se puede extraer una acción u omisión por parte de la autoridad accionada que lesione los derechos del actor, por el contrario, de lo expuesto se tiene que ha sido diligente y ha ofrecido las soluciones para el cubrimiento en salud a CÁRDENAS, quien no demostró haber agotado el conducto regular ante esa entidad. Impera indicar que las razones esgrimidas por el Tribunal para conceder el amparo, se basaron en demostrar la obligación de la Policía Nacional para brindar los servicios correspondientes para el tratamiento especialista que requiere el actor como consecuencia del accidente laboral que sufrió, sumado a que los recursos del SOAT no cubren complemente el procedimiento requerido, por lo que decidió resguardar en forma integral el derecho a la salud del paciente.

No obstante, encuentra esta Sala que si bien lo indicado se ajusta a la realidad, también lo es que en momento alguno la Policía Nacional negó su responsabilidad, o incurrió en una acción u omisión que vulnere o amenace los derechos del interesado, por el contrario, en la respuesta al derecho de petición que le ofreció al actor reconoció su obligación de brindarle el servicio de salud, pero eso sí hasta tanto se agote el presupuesto del SOAT, indicándole el conducto regular a seguir, lo cual no ha acontecido.

Y es que no puede el juez constitucional conceder la protección de derechos fundamentales sin que se demuestre su verdadera afectación por parte de la autoridad accionada, pues, de no ser así, se desdibujaría la finalidad constitucional de protección de derechos «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública» (Art. 86 Superior) (Resaltado fuera de texto).

En el presente caso, esta Sala no aprecia la actividad administrativa vulneradora de las prerrogativas fundamentales de CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA, dado que la Policía Nacional en momento alguno ha negado su obligación de prestarle el servicio de salud, ni tampoco ha omitido indicarle el procedimiento a seguir, en este caso, acudir a su Oficina de Referencia y Contrarreferencia, cuyo trámite el actor no demostró cumplido.

Lo que pretende el actor por esta senda, subsidiaria y residual es lograr la protección de sus derechos fundamentales, adelantando órdenes a la entidad accionada para la obtención de sus pretensiones, lo cual deja sin asidero la protección concedida e impone en ese sentido la revocatoria del fallo de primera instancia. 6.3. Pero, más allá de ello, tampoco puede pregonarse una latente amenaza para el interesado que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, pues no se aprecia alguna circunstancia generadora de un perjuicio irremediable que así lo disponga, menos cuando el propio demandante advirtió, por ahora, estar afiliado al régimen subsidiado en salud, a la EPS SALUDVIDA (Cf. folio 112 cuaderno Tribunal).

En otras palabras, en la actualidad CRISTIAN YESID no se encuentra desprotegido en salud, menos cuando su atención ha venido siendo sufragada por la compañía aseguradora SOAT, y próximamente por la Policía Nacional como quedó visto. 6.4. No sobra indicar que tampoco resultaba procedente ordenar el tratamiento integral dispuesto por el Tribunal en primera instancia, pues el mismo está conformado por prestaciones futuras e inciertas respecto de las cuales no existe la posibilidad de establecer en este momento su conexidad con el derecho a la vida, privando a la Institución accionada de la posibilidad de ejercer en el futuro su derecho a la contradicción. Sobre el particular, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que debe «negarse la pretensión de autorizar un tratamiento integral indeterminado e indefinido, como lo solicitó la accionante, toda vez que, de un lado, no se evidencia que la EPS-S demandada esté faltando a su deber de prestar atención médica; y, de otro, según la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], la acción de tutela no puede concederse para proteger amenazas ius fundamentales futuras y desconocidas» (CSJ STP, 28 Nov. 2012, rad. 64222, reiterada CSJ STP, 05 Nov. 2013, rad. 70052, CSJ STP, 12 Feb.2013, rad. 64367, entre otras). [1: C.C. sentencia T-677 de 1997 y T-502 de 2006. ] Como corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la de revocar la sentencia impugnada por las consideraciones que anteceden. 6.5.

Finamente, en cuanto a la pretensión referida al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, al tratarse de una prestación económica de carácter laboral no es un asunto en el que el juez constitucional pueda entrometerse so pena de invadir competencias de otras jurisdicciones, a quienes les corresponde dilucidar las controversias laborales que presenta el accionante.

En este caso, al tratarse de una acreencia laboral la misma debe reclamarse en primer lugar por la vía gubernativa que la ley prevé para tales efectos, o por los procedimientos judiciales ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra el acto administrativo de contenido particular y concreto, que le haya negado el pago de las incapacidades reclamadas.

Por consiguiente, como este fue el único aspecto negado en el fallo de primera instancia, el mismo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar los numerales del Primero al Cuarto de la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo constitucional reclamado por CRISTIAN YESID CÁRDENAS SANTA, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Confirmar el numeral Quinto del fallo impugnado, conforme lo que antecede. Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24