República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71719 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1116-2014 Radicación n° 71719 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por YURI ANTONIO LORA ESCORCIA en contra del fallo de tutela proferido el 30 de octubre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista aduce que el 2 de octubre de 2013 presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuyo trámite pidió la práctica de una diligencia de inspección judicial para determinar si el Banco Davivienda acreditó la calidad de sucesor procesal del Banco Bancafé en liquidación y oficiar a la Superintendencia Financiera y al FOGAFIN para establecer si hubo fusión o absorción entre las dos entidades bancarias.
Del mecanismo constitucional promovido conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, agrega, la Magistrada Ponente le negó tácitamente la prueba, pues ofició al Tribunal Superior de Barranquilla para que rindiera el informe sin evacuar la inspección judicial deprecada, en desmedro de sus derechos fundamentales.
Agrega que la decisión de instancia resultó adversa a sus intereses; razón por la cual interpone el presente mecanismo con el propósito de que resulten restablecidos los derechos que estima conculcados. En consecuencia, pide, implícitamente, se ordene a la Sala Especializada accionada practique la prueba echada de menos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 17 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, para la debida integración del contradictorio. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.
En sustento, destacó que resulta improcedente acudir a la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas en un procedimiento de igual índole, pues ello atenta contra la seguridad jurídica. 3. El accionante impugnó la decisión. En sustento, sostuvo que « con el anterior fallo, hara jurisprudencia (sic) que se puede negar una prueba sin ton ni ton (sic) aunque la misma demuestre la comisión de un delito”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración la parte accionante está en desacuerdo con el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por considerar que antes de emitir la decisión correspondiente debió decretar la práctica de la prueba solicitada, lo cual no efectuó. En orden a resolver la impugnación, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Criterio reiterado por dicha Corporación en sentencia T-104 de 2007 al puntualizar que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada (sentencias SU-1219 de 2001, SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 20 02, T-623 de 2002, T-944 de 2005 y T-059 de 2006 ), que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
En el asunto examinado, la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo ahora invocada. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7