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STP11159-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela de 2ª instancia nº 118295 Olga Cecilia González, a través de agente oficioso CUI 11001020500020210041302 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11159-2021 Radicación n° 118295 Acta 208. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Olga Cecilia González, a través de agente oficioso, frente al fallo proferido el pasado 28 de abril por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Al trámite fueron vinculados los participantes en el proceso ordinario que dio origen a este procedimiento constitucional (radicado n.º 76001-31-05-006-2017-00534-01).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Refiere que mediante sentencia de segunda instancia en el ordinario con radicado n.° 76001-31-05-006-2017-00534-01 que promovió contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Ignacio Martínez Guerra, la colegiatura accionada dispuso revocar la proferida el 6 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y en su lugar declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2014, reconoció el retroactivo de las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2014 y el 31 de agosto de 2020, descontó lo correspondiente a los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, «sólo en el evento que la Administradora incurra en mora en el pago de la mesada pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia».

Que para ello, se consideró por el Tribunal que a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes en aplicación de los principios constitucionales que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia «SL-704 del 2 de octubre de 2013, en los eventos en que la negativa al reconocimiento pensional se da con pleno fundamento en la aplicación minuciosa de la ley, no es procedente imponer condena por intereses moratorios», por cuanto «a las administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, ya que la función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, recae de manera exclusiva en el [j]uez»; que el fallador de segundo grado incurrió en defecto material o sustantivo y por tanto «la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado».

Por lo anterior, solicita la protección a los derechos reclamados y que se ordene el pago de los intereses moratorios, y que «una vez sea reconocidos lo solicitado en el punto anterior se ordene a los despachos judiciales que hagan lo necesario para que conjuntamente con Colpensiones se proceda al pago de la mesada pensional reconocida a la aquí accionante incluido los retroactivos pensionales a la fecha y sus correspondientes intereses moratorios».

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por la parte accionante, en sentencia de 28 de abril de 2021. Consideró que la providencia cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte demandante, quien insistió en que la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de Olga Cecilia González, por no haber reconocido los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Olga Cecilia González. Pues, dispuso que la providencia emitida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, accedió a la pensión de sobreviviente de la interesada, bajo el precepto de la condición más beneficiosa, al paso que condicionó el pago de los intereses moratorios «a partir de la ejecutoria de la presente providencia y sólo en el evento que la Administradora accionada incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales», es razonable.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado, la cual negó la pensión de sobrevivientes, porque el causante no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso conforme lo exige la Ley 797 de 2003, aplicable al asunto en tanto la muerte del afiliado fue en 2006, y porque consideró que la demandante no superaba el test de procedencia fijado en la SU-005-2018.

En su lugar, reconoció la prestación con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, porque el afiliado contaba con más de 300 semanas en su historia laboral. Tal determinación fue adoptada con base en los siguientes argumentos: De acuerdo con lo anterior, al encontrarse acreditadas las condiciones previstas en el test de procedencia de la SU 005 de 2018, se concluye que la demandante lo supera con el fin de que le sea aplicado por principios de proporcionalidad y protección constitucional, el Decreto 758 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa, por ende se analizará si reúne los requisitos establecidos en dicha norma para ser derechosa de la pensión de sobrevivientes.

Pues bien, el Decreto 758 de 1990, establecía en su artículo 25 que habría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del asegurado fuera de origen común en el siguiente caso: “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.” A su vez el artículo 6º ibídem exigía como requisito para la pensión de invalidez: “haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

Revisada la historia laboral, para el momento del óbito el causante tenía cotizadas 309.71 semanas en toda la vida laboral, todas ellas sufragadas antes del 01/04/1994, por ende se determina que el señor LUIS IGNACIO MART[Í]NEZ GUERRA dejó causada la pensión bajo los presupuestos establecido en dicha norma. En consecuencia, es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante, respecto de la cual como se dejó sentado previamente, quedó establecida igualmente su condición de beneficiaria de la prestación. (…) En lo que respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente se accederá a los mismos a partir de la ejecutoria de la presente providencia y sólo en el evento que la Administradora accionada incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales.

(…) Corolario, se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, y se reconocerá a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS IGNACIO MART[Í]NEZ GUERRA, a partir del 17 de octubre de 2014, en cuantía inicial de 868.844,11, a razón de 14 mesadas anuales y al pago del retroactivo de las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2014 y el 31 de agosto de 2020, el cual asciende a $71.455.420,56; autorizando a COLPENSIONES descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

En relación con los intereses moratorios pedidos en la demanda, el Tribunal dispuso que «Se accederá a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sólo en evento que la Administradora incurra en mora en el pago de la mesada pensional a la ejecutoria de la sentencia.», para ello analizó el colegiado: Lo anterior teniendo en cuenta que a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes en aplicación de principios constitucionales que han sido desarrollados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL-704 del 2 de octubre de 2013, los eventos en que la negativa al reconocimiento pensional se da con pleno fundamento en la aplicación minuciosa de la ley, no es procedente imponer condena por intereses moratorios, por cuanto a las administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, ya que la función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, recae de manera exclusiva en el Juez.

Así las cosas, se comparte la idea consistente en que la autoridad accionada no incurrió en causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, en cuanto al condicionamiento del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados en la demanda ordinaria laboral que originó este asunto.

Pues, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, una de las discusiones planteadas era lo relacionado con la densidad de semanas que dejó cotizadas el afiliado Luis Ignacio Martínez, comoquiera que la pensión pretendida fue negada a la reclamante en su momento por Colpensiones, precisamente porque su compañero no alcanzó el número de períodos mínimos de cotización para obtener el derecho.

Y fue el Tribunal el que emprendió la tarea de verificar si la interesada se encontraba en los supuestos fijados por el pronunciamiento CC SU-005-2018. Ello, para poder estudiar la viabilidad de conceder la prestación, en aplicación de los principios de condición más beneficiosa desarrollado por la jurisprudencia, lo que llevó a revocar el fallo de primer grado y acceder a la pretensión de pensión de sobrevivientes, en virtud de dicho precepto.

Las reflexiones trasliteradas corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:1] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Olga Cecilia González son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Por ende, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13