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STP11158-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81154 MAURICIO VALENCIA DUARTE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11158-2015 Radicación Nº 81154 (Aprobado mediante Acta Nº 282) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MAURICIO VALENCIA DUARTE, contra el fallo de 25 de junio de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de dicha ciudad, así como por las Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y 157 Seccional de Yumbo (Valle).

Trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: El arriba mencionado ciudadano – quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Jamundí- solicita al Juez Constitucional la tutela del aludido derecho fundamental el cual considera vulnerado por las también referidas autoridades judiciales, porque, en síntesis, las Fiscalías 31 y 157 Seccional lo investigaron y el Juzgado 15 Penal del Circuito lo Juzgó y condenó por el delito de fuga de presos sin hacer lo que estuviese a su alcance para ubicarlo y notificarlo de las decisiones que se adoptaron dentro del mismo proceso.

Solicita el accionante que se “declare violación al debido proceso por indebida notificación y se proceda de acuerdo a los lineamientos que decrete la ley”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de Cali ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió vigilar la pena de prisión de 36 meses impuesta al accionante el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, al hallarlo responsable en calidad de autor del delito de fuga de presos, negándole los mecanismos sustitutos de la pena, razón por la que se ordenó expedir la correspondiente orden de captura, la cual fue materializada el 17 de febrero de 2015.

Solicitó la desvinculación del trámite constitucional pues el despacho no desarrolló el proceso penal que culminó con la citada sentencia. 2. El titular del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, luego de hacer referencia a los antecedentes procesales que conllevaron a la emisión de la sentencia condenatoria cuestionada, indicó que las actuaciones desplegadas por el despacho no afectaron ningún derecho fundamental, pues se actuó de manera oportuna y conforme a las preceptivas legales, es más, en protección a las garantías del procesado hoy accionante todas y cada una de las diligencias adelantadas le fueron notificadas a las direcciones que aparecían dentro del plenario, amén que siempre estuvo representando por un profesional del derecho. 3.

El Coordinador de las Fiscalía Seccionales de Yumbo Valle, precisó que no es cierto que el accionante no conociera de la actuación en la que resultó condenado a 36 meses por el delito de fuga de presos y del cual se queja, pues una vez vinculado mediante diligencia de indagatoria y puesto en libertad, todas y cada una de las comunicaciones se le enviaron a la dirección que él mismo aportó, es más, se notificó personalmente de la resoluciones del 24 de agosto y 17 de octubre de 2007, a través de las cuales se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario con acusación, motivo por el cual no es de recibo que refiera una vulneración a sus garantías fundamentales, cuando el debido proceso ha sido respetado en debida forma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 25 de junio de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negando el amparo deprecado, al no encontrar transgresión de derechos fundamentales, al ser evidente, según pudo comprobarse a través de inspección judicial realizada al proceso cuestionado, que si el actor no se enteró de la existencia de la sentencia que lo declaró responsable del delito de fuga de presos, no fue porque ignorará la existencia del proceso sino porque, a partir de la etapa de juzgamiento optó por desatenderse del mismo a sabiendas de las implicaciones que tal comportamiento le traería, por ende, mal puede alegar que se vulneró el debido proceso, pues éste era quien tenía la obligación de informar todo cambio de residencia y estar atento al desarrollo del proceso.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia de primera instancia, a través del cual VALENCIA DUARTE fue condenado a 36 meses de prisión como autor del delito de fuga de presos y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena, en desarrollo de un actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el accionante, bien directamente o a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues si las autoridades judiciales, incluso la defensa, no lograron su comparecencia para que asistiera al respectivo juzgamiento que se le adelantaba, a pesar de haber agotado todas las gestiones necesarias, mal podía dejarse en suspenso el asunto hasta cuando éste voluntariamente decidiera acudir al trámite.

Fue por tal razón, que la citada actuación se llevó a cabo sin su presencia, pero garantizándole todos sus derechos a través de su defensor. Según la inspección practicada al proceso con radicado 2007-0014-00, tramitado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali contra el accionante por el delito de fuga de presos[footnoteRef:1], se acreditó que: [1: Fls. 100-111 C.O. 1] i) Una vez MAURICIO VALENCIA DUARTE es dejado a disposición por parte de la Policía Nacional dando cumplimiento a la orden de captura que pesaba en su contra, la Fiscalía 31 Seccional de la URI de Tuluá Valle, lo vinculó debidamente al proceso a través de indagatoria, audiencia que se llevó a cabo el 10 de enero de 2004, oportunidad en la que expresó en forma libre y voluntaria su deseo de acogerse a sentencia anticipada. ii) El 28 de noviembre de 2006, ante la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo Valle se materializó la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, donde VALENCIA DUARTE aceptó cargos por el delito de fuga de presos, además manifestó como su lugar de residencia y para efectos de notificaciones era la carrera 8 No. 4-35 del Corregimiento de San Pedro del municipio de Tuluá (Valle). iii) El 14 de enero de 2007 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali declaró la nulidad de la diligencia de aceptación de cargos, providencia que fue notificada al demandante por Estado, razón por la que la Fiscalía dispuso continuar con la instrucción del proceso. iv) A través de resoluciones del 24 de agosto y 17 de octubre de 2007, se declaró el cierre de la investigación y se calificó el mérito de sumario, respectivamente, acusando al accionante por el delito de fuga de presos, decisiones de las que éste se notificó personalmente. v) Ejecutoriada la acusación y avocado el conocimiento de la causa por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito y fijada fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública, MAURICIO VALENCIA DUARTE solicitó el aplazamiento de la misma debido a su intención de acogerse nuevamente a sentencia anticipada, no obstante, como éste no compareció al juzgado pese a las múltiples citaciones que se le hicieron al lugar que indicó como residencia, se agotó su juzgamiento, para luego el 21 de mayo de 2010 emitirse la respectiva sentencia en la que se le condenó a la pena de 36 meses de prisión por el delito de fuga de presos, negándosele los mecanismos sustitutivos de la pena, sentencia que fue notificada personalmente al defensor del demandante y por edicto a éste último debido a que no se le pudo hacer de manera personal.

En ese orden, la realidad procesal indica que el accionante sí conocía -o al menos es razonable suponer que debía conocer- del requerimiento que eventualmente se le podía hacer por parte de la justicia y sin embargo voluntariamente se sustrajo de su obligación de comparecer, pretendiendo así entrabar el proceso penal que se le adelantaba.

Luego, inadmisible resulta la excusa de desconocer la existencia del diligenciamiento en su contra, hecho que, como se viene de demostrar, además de alejarse de los postulados de la sana lógica y la razón, no corresponde a la realidad. Lo expuesto, por cuanto al haber sido acusado y haberse notificado personalmente de dicha decisión, es más, de solicitar el aplazamiento de la audiencia pública que se estaba llevando a cabo bajo el argumento de querer aceptar los cargos imputados, necesariamente tenía que conocer del proceso y aun así decidió abandonar el mismo Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Sala, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; con el objeto de dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, pues se reitera, el demandante conocía de la actuación y aun así decidió voluntariamente abandonar el proceso conocedor de las consecuencias que ello podría acarrearle, pues precisamente dicha actuación se le adelantó por fugarse de un centro penitenciario donde cumplía una pena de prisión. Por lo anterior y al no encontrar razón suficiente para revocar la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. Así mismo, se dispondrá remitir copia del presente proveído para que obre dentro de la actuación penal objeto de censura.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva 2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro de la actuación penal referida en la demanda. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2