PAGE Radicación No. 99881 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11157-2018 Radicación No. 99881 Acta No. 295 Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los señores CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA, frente a la sentencia proferida el 09 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 12 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que frente a las peticiones de información elevadas por los señores CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA, respecto a las investigaciones adelantadas por hechos en los que presuntamente fueron objeto desaparición forzada Jhon Alexander Román Puentes, Frank Abdul Herrera Ortega, Hernández Ramírez Boada y Emanuel Guido Zegarra Pernía, respectivamente, la Fiscalía Doce Especializada de Cúcuta, mediante comunicaciones fechadas 17 de mayo de 2018, les hizo saber que: “…la Fiscal Cuarta Especializada Gaula, activó los mecanismos de búsqueda urgentes por el delito de desaparición forzada para tal fin, tales como entrevistas, oficios relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas, medicina legal, Grupos de Investigación de Desaparecidos del CTI y PONAL, CICR, Defensoría, Personería y hasta la fecha según la carpeta de investigación con Resultados Negativos.
(…) En cuanto a ser reconocida como víctima indirecta, esto no es procedente porque es un procedimiento que se hace en la respectiva audiencia de acusación en caso de que la hubiere… Pero como usted ha demostrado que es (familiar) de la víctima, puede acercarse al despacho de la Fiscalía Especializada, a fin de llenar el formato donde se dan a conocer los derechos y deberes de las víctimas.
En cuanto a las copias de la carpeta de investigación. Las víctimas una vez sean reconocidas en la respectiva audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía tendrá un término de 3 días para dar copias y darle traslado a los sujetos procesales de los EMP, EF e ILO como lo establece el artículo 344 de la Ley 906 de 2004; sin embargo la carpeta queda a su disposición para que la examine en el momento que usted la requiera, pues copias solo se expiden una vez es reconocida como víctima”. 2.
Inconformes con las respuestas suministradas, los señores CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de las víctimas, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para lo cual alegaron que “hemos solicitado respetuosamente a la entidad accionada que nos otorgue copia íntegra de la carpeta o expediente contentivo en la investigación contentivo de la investigación por la desaparición forzada de nuestros familiares, a lo cual la entidad accionada de manera injustificada no has contestado negativamente”.
Con base en lo expuesto solicitaron se ordenara a la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta les entregara las copias solicitadas y reconociera “ en nuestra representación los abogados designados por la Fundación Progresar, de conformidad con nuestro mandato expreso otorgado al director de dicha Organización No Gubernamental”. A la demanda de tutela anexaron entre otros documentos, el “ poder general ” otorgado al señor Wilfredo Cañizares Arévalo, Director Ejecutivo Fundación Progresar, “ para que a través de un profesional del Derecho vinculado a esa organización y designado por la dirección ejecutiva, atienda, actúe y asuma mi representación legal ante las autoridades nacionales colombianas… ”.
Así como los oficios remitidos a los accionantes, por medio de los cuales la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta, les informó de la inexistencia de poder otorgado “ de Manera Expresa ” a profesional del derecho alguno para que los representara. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado para que si a bien tenía ejercería del derecho de contradicción. 2.
La Fiscal 12 Especializada (e) de Cúcuta, precisó que conforme a los hechos objeto de demanda de tutela y al estar habilitados legalmente los demandantes “como víctimas directas dentro de cada una de las indagaciones, por parte de esta Agencia Fiscal se autorizó la expedición de fotocopias a costa de los accionantes. (adjunto soportes). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo el estudio de la información que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que se estaba frente a un hecho superado.
Para soportar la decisión señaló que teniendo en cuenta los medios de prueba obrantes en el sumario, pudo establecer que mediante oficios Nos. F12-1016, F12-0107, F12-0108, F12-0109 del 28 de junio de 2018, la Fiscalía accionada les informó a los accionantes que dentro de las noticias criminales seguidas por la presunta desaparición forzada de los señores Jhon Alexander Román Puentes, Frank Abdul Herrera Ortega, Hernández Ramírez Boada y Emanuel Guido Zegarra Pernía, se encontraba acreditada la calidad de víctimas, por lo que en razón de ello, autorizó la expedición de las copias solicitadas.
IMPUGNACIÓN: 1. Notificados del fallo del Tribunal, los señores CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNIA, lo recurrieron y solicitaron la revocatoria parcial, alegando que si bien el despacho judicial accionado autorizó la expedición de copias, también lo era que “ no se pronunció sobre el reconocimiento de la representación jurídica hacía los abogados designados, de igual manera en el fallo impugnado no hubo pronunciamiento sobre tal pretensión, lo que conlleva a la prolongación de la vulneración a nuestros derechos fundamentales derivados de la representación legal de nosotros las víctimas del punible de desaparición forzada”. 2.
Estando las diligencias en esa sede, la titular de la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta, señaló que: “Los documentos presentados por las víctimas CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES y otros, le otorgan poder general al Sr. WILFREDO CAÑIZARES ARÉVALO como Director Ejecutivo de la Fundación Progresar. Por tanto según el Objeto Social, la Fundación Progresar 1-No acreditó el tipo de vinculación de los Abogados designados y la otra situación atípica 2- Es que el señor CAÑIZARES ARÉVALO no tiene la calidad de Abogado para designar a otro profesional del derecho para asumir la representación legal pues debe gozar de la misma autoridad legal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirigen los señores CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA, en cuanto a que el fallador de primera instancia se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto a la pretensión dirigida a que se le ordenada a la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta reconociera personería “a los abogados designados por la Fundación Progresar, de conformidad con muestro mandado expreso otorgado al director de dicha Organización No Gubernamental”. 3.
Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión en lo que no fue objeto de protección porque de la información que reposa en la presente actuación se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que los señores CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA, no logran demostrar de qué manera la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta, en las investigaciones que cursan por el presunto delito de desaparición forzada de sus familiares les haya vulnero el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que a la petición de amparo anexaron copias de las respuestas a la solicitud de reconocimiento de personería del abogado designado por la Fundación Progresar, en las que les hicieron saber que en las carpetas no existía ningún poder otorgado “ de manera expresa a GERSON DUVAN GUTIÉRREZ GAMBOA ”, quien al parecer se encuentra vinculado a la citada organización. Comunicaciones que a pesar de ser recibida por los aquí accionantes no les mereció reparo alguno, situación que hace inferir a la Sala que estuvieron conforme con la respuesta suministrada por el despacho judicial accionando. 6.
A lo anterior se suma que si bien, los señores CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA, acreditaron haber dado “poder general, amplio y suficiente a la Fundación Progresar – Capítulo Norte de Santander, representada legalmente por Wilfredo Cañizares Arévalo…para que a través de un profesional del Derecho vinculado a esta organización…atienda, actué y asuma mi representación ante autoridades nacionales Colombianas ”, y el ciudadano último referenciado, a su vez, a pesar de no ser abogado, designó a los profesionales del derecho “ Gerson Duvan Gutiérrez Gamboa, Walter Laureano Uribe Parra y Luisa María Lazaro García ”, también lo es que no aparece que en los términos establecidos en el artículo 75 del Código General del Proceso se haya acreditado el registro de estos últimos “en su certificado de existencia y representación legal”.
Así pues, no encuentra la Sala que el hecho de que la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta no haya reconocido personería jurídica a los abogados designados por la Fundación Progresar para representar a los aquí accionantes en las investigaciones que cursan en el despacho judicial accionado, no es razón suficiente para señalar ese proceder de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que, a primera vista, se advierte que viene actuando conforme al procedimiento establecido en la ley. 7.
Ahora bien, como del escrito de impugnación se infiere que lo que pretenden los señores CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA, es que ante la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta, estén asistidos por un profesional del derecho que represente sus intereses en calidad de víctimas, nada impide que directamente confieran poder a un abogado para tal fin o, si persisten en que dicha representación sea a través de la Fundación Progresar, también lo pueden hacer, solo que esta última deberá cumplir con las exigencias previstas en el artículo 75 del Código General del Proceso. 8.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10 Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 11.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso a que hicieron referencia los demandantes en la solicitud de amparo, lo procedente es confirmar la decisión del Tribunal a quo, especialmente cuando demostrado está que cuentan con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de julio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13