Radicación n.° 100233. César Fabián Vargas Ortiz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11156-2018 Radicación n.° 100233 Acta 295 Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano CÉSAR FABIÁN VARGAS ORTIZ contra el fallo proferido el 24 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, así: «El Representante Judicial manifestó que el 29 de julio de 2017 ante el Juzgado 10° Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de CÉSAR FABIÁN VARGAS ORTIZ, a quien la Fiscalía formuló imputación como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos el día anterior, y por los cuales no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
Manifestó que en esa diligencia el imputado estuvo representado por el abogado de confianza Germán Orlando Fajardo Rincón, quien señaló que únicamente actuaba en esa ocasión. Precisó que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual el abogado Luis Eduardo Reyes Gómez asistió a VARGAS ORTIZ, igualmente haciendo la salvedad de que lo representaba únicamente en esa oportunidad.
Adujo que el 12 de abril de 2018 el demandante contrató los servicios profesionales de quien actualmente lo representa en la tutela, y como para esa fecha estaba programada la audiencia preparatoria, acudieron al Juzgado 12 Penal del Circuito a solicitar su aplazamiento, toda vez que acababa de asumir el conocimiento de la actuación y por lo tanto la Fiscalía no le había hecho el descubrimiento probatorio; sin embargo, la titular del Despacho de manera “caprichosa, grosera y arbitraría” le negó el reconocimiento como defensor de confianza de VARGAS ORTIZ, y en consecuencia, le nombró un defensor público para que lo asistiera.
Afirmó que la Jueza 12 Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los artículos 29 de la Constitución y 8º de la Ley 906 de 2004, al igual que las sentencias C-994 de 2006 y T-508 de 2011, toda vez que hizo nugatorio a su poderdante el derecho constitucional a ser representado per un abogado de confianza.
Sostuvo que la tutela es procedente, ya que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, máxime que contra esa decisión no se le permitió interponer ningún recurso. Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, se declare la ineficacia de la decisión proferida el pasado 12 de abril por la autoridad judicial demandada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 12 de julio de 2018[footnoteRef:1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 11001-60-00-019-2017-04795-00 que se adelanta contra el señor CÉSAR FABIÁN VARGAS ORTIZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. [1: Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así: « La Jueza 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá precisó que el “28 de julio de 2017” ante el Juzgado 10° Penal Municipal de Garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura de VARGAS ORTIZ en situación de flagrancia y se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, audiencia en la que estuvo representado por el abogado Germán Orlando Fajardo Rincón, a quien contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, se le reconoció personería para representar al procesado de manera general, no solo en esa oportunidad.
Adujo que el 13 de octubre de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual le fue asignado el 19 del mismo mes, por lo que programó la audiencia de formulación de acusación para el 29 de noviembre siguiente, data en la que no se realizó la diligencia por inasistencia del abogado de confianza, por lo que se advirtió a VARGAS ORTIZ (quien sí compareció), que para la siguiente fecha debía acudir con su apoderado de manera puntual, ya que en caso contrario se le designaría un abogado de la Defensoría Pública.
Sostuvo que el 18 de enero de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual el abogado Fajardo Rincón manifestó que como defensor principal del demandante le sustituía el poder al abogado Luis Eduardo Reyes Gómez, únicamente para esa diligencia, ya que él tenía licencia temporal. Precisó que ante esta situación, cuestionó al defensor principal acerca de quién iba a representar a VARGAS ORTIZ en las demás audiencias, por lo que este informó que en la de juicio oral el procesado estaría asistido por el abogado Germán Orlando Fajardo Vargas.
Indicó que la audiencia preparatoria se fijó para el 8 de marzo siguiente, pero no se llevó a cabo por cuanto no acudieron el procesado ni su defensor, a pesar de que había sido programada de común acuerdo con las partes, por lo que se dispuso requerir al abogado para que justificara su inasistencia. Afirmó que atendiendo al requerimiento efectuado por el juzgado, la Defensoría del Pueblo designó al profesional del derecho Miguel Enrique Bayona Rodríguez para que asistiera a VARGAS ORTIZ.
Refirió que el 12 de abril tampoco pudo realizarse la audiencia preparatoria, toda vez que el acusado compareció con el abogado Víctor Hugo Fajardo Vargas [quien promueve la presente acción de tutela], quien luego de reconocérsele personería para actuar, solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuanto acababa de asumir el conocimiento de la actuación, petición a la que el Despacho no accedió por tratarse de una maniobra dilatoria de la defensa, máxime que el nuevo apoderado es hermano de Germán Orlando Fajardo Vargas, por lo que igualmente dispuso la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la eventual falta en la que pudieron incurrir quienes actuaron como defensores de confianza.
Aseveró que como consecuencia de lo anterior, revocó la decisión de reconocimiento de personería jurídica, le indicó a VARGAS ORTIZ que si bien contaba con el derecho de postulación, no podía “abusar del mismo” como estaba ocurriendo al cambiar de defensor de manera seguida, y se fijó como nueva fecha el 31 de mayo de 2018, oportunidad en la que se practicó la audiencia preparatoria con el defensor público designado.
Manifestó que no trasgredió los derechos fundamentales del demandante, y que el motivo por el cual no se aceptó el aplazamiento, fue porque el caso ha sido conocido desde el comienzo por miembros del mismo núcleo familiar. Agregó que no se cumple con el principio de la inmediatez ya que la decisión cuestionada data del 12 de abril de 2018, y la tutela fue interpuesta 3 meses después. Así mismo expuso que no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance al interior del proceso penal para controvertir la decisión aquí cuestionada, como lo es solicitar a través de su abogado la nulidad de la actuación. El Fiscal 30 Seccional luego de hacer un recuento de la actuación procesal, afirmó que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, contrario a lo afirmado por el accionante, garantizó el derecho de defensa y del debido proceso de VARGAS ORTIZ frente a las maniobras dilatorias de sus abogados, máxime que se está ante un delito en el que la víctima es una menor de edad.
Puso de presente que la progenitora de la afectada, informó que tanto el procesado como su esposa han llamado a la menor o persuadirla para que “reitre la denuncia”, manifestándole que están esperando un bebé. Solicitó que se declare improcedente el amparo». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 24 de julio de 2018[footnoteRef:2] negó la petición de amparo promovida por el actor, tras considerar que la misma no satisface, ni siquiera la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. [2: Ver folios 24 a 32.
Ibídem.] Al respecto, explicó el Tribunal a quo que «del material probatorio obrante en el expediente, especialmente de la respuesta dada por la autoridad judicial demandada (FL. 14-18), se acreditó que el ciudadano CÉSAR FABIÁN VARGAS ORTIZ ni su defensor, solicitaron la invalidación de la actuación de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004», razón por la cual concluyó que «es claro que el accionante tiene a su disposición los medios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses; sin embargo, no lo ha hecho».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor CÉSAR FABIÁN VARGAS ORTIZ mediante Oficio n.° T7-3704-JLLP adiado 25 de julio de 2018[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:4], alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, a través de auto del 13 de agosto de 2018[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 34.
Ibídem.] [4: Ver folios 35 a 36. Ibídem.] [5: Ver folio 39. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, argumentando que el mecanismo judicial ordinario que, a juicio del Tribunal a quo, tiene el señor VARGAS ORTIZ para la defensa de sus derechos no es idóneo y eficaz toda vez que «resulta desproporcionado y poco razonable exigirle a [su] representado realizar una actuación que, si bien la ley consagra como mecanismo ordinario para remediar el entuerto, en sí mismo reproduce la vulneración de sus derechos fundamentales, a no dudarlo, al debido proceso, al trasladar una carga procesal que no le correspondía realizar».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías; además, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión por esta vía cuestionada –auto que al interior del proceso penal con radicación 11001-60-00-019-2017-04795-00 que se adelanta contra CÉSAR FABIÁN VARGAS ORTIZ negó el reconocimiento de personería al abogado contractual del prenombrado y dispuso continuar las diligencias con un defensor de oficio– fue proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en audiencia del 12 de abril de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 11 de julio siguiente[footnoteRef:6];
(iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [6: Cfr. Folio 1. Ibídem.] 4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, de los informes rendidos en el decurso del presente trámite se extracta que por razones que sólo atañen al señor CÉSAR FABIÁN VARGAS ORTÍZ y a los profesionales del derecho que han ejercido su presentación contractual –entre los que se incluye el togado que suscribe la presente acción constitucional– en el marco de la causa penal por esta vía cuestionada –proceso con radicación 11001-60-00-019-2017-04795-00– no han activado en debida forma el mecanismo judicial que legalmente procede contra la determinación del Juez de Conocimiento demandado de negar personería jurídica al abogado de confianza designado por el señor VARGAS ORTIZ.
En efecto, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé: «Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento».
Es decir, que el actor tiene a su alcance la posibilidad de acudir al Juez de Conocimiento para exponer las razones por las cuales el no reconocimiento de personería jurídica a su defensor de confianza, en la audiencia que tuvo lugar el 12 de abril de 2018, constituye un desconocimiento de sus garantías fundamentales y por ende, la nulidad de la actuación. 4.5.
Al respecto, conviene destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SCP AP4864-2016 del 27 de julio de 2016 (Radicación n.° 42720) en relación con las nulidades en el marco del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, explicó: «Tampoco resulta procedente la propuesta del actor para que la Corte anule la sentencia de oficio, pues tal proceder lo prohíbe expresamente el inciso final del artículo 10º del C.P.P. al disponer que “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.
En el mismo sentido, el Código General del Proceso permite que el mismo funcionario judicial decrete la nulidad de las actuaciones irregulares con trascendencia en cualquiera de las instancias, siempre que ello ocurra con anterioridad a la emisión de la sentencia. La interpretación gramatical y lógica de esta disposición lleva a dos conclusiones, i- que las nulidades procesales se pueden decretar de oficio hasta antes de dictar sentencia, y ii- el juez no tiene la facultad de anular su propia sentencia. Esta última regla se muestra pertinente con la necesidad de salvaguardar valores constitucionales de especial trascendencia como son la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la prohibición de revocar o reformar las sentencias prevista en el artículo 285 del C.G.P. Ahora, siendo el proceso penal un sistema de partes, a ellas les asiste la potestad de activar estos medios de control procesal atendiendo los especiales intereses que representan, de ahí que el Legislador haya dispuesto que al juez le obliga corregir los actos irregulares siempre que no conlleven como sanción su anulación, salvo los casos de prueba ilícita como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005.
Pero hay algo más, el artículo 134 del C.G.P., que regula el trámite y la oportunidad que tienen las partes para proponer nulidades, no se extiende al juez dado que el inciso primero establece que “Las nulidades podrán alegarse”, lo que permite inferir que esa atribución es de las partes y no del funcionario judicial. Esta misma conclusión se obtiene al analizar el inciso 2º del mismo artículo, que dispone que la nulidad “originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse (…)”». 4.6.
De la normatividad y la jurisprudencia previamente citadas se extracta entonces que es una carga procesal de la parte al interior del proceso penal, alegar las circunstancias que considera irregulares y que podrían constituirse en causal de nulidad, ante el Juez competente –en el caso concreto, ante el funcionario de conocimiento– para que sea éste el que adopte las determinaciones que en derecho correspondan con el fin de corregir –en caso que así se establezcan– las falencias de la actuación. Entonces no pueda predicarse –como lo hace el recurrente– que la carga procesal de plantear una solicitud de nulidad sea «desproporcionada y poco razonable», porque la misma no sólo está expresamente contemplada en la ley y es aceptada por la jurisprudencia, sino que además el agotamiento de tal procedimiento redunda en garantías para la parte interesada, pues la decisión judicial que resuelva sobre la pretensión invalidatoria es susceptible de los recursos ordinarios ( Cfr. Art. 176 y núm. 3º del Art. 177 de la Ley 906 de 2004). 4.7.
En ese contexto, sin el ánimo de desconocer las razones que animaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez de tutela no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Sobre el tema en particular la Corte Constitucional ha señalado que «el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso» (C.C.S.T-103/2014), precisando que en el segundo de los mentados contextos –como ocurre, precisamente, en el asunto sub lite – la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario: «En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales» (Cfr. C.C.S.T-113/2013, reiterada en S.T-103/2014). 5.
De acuerdo con lo expuesto y atendiendo las particularidades del presente asunto, la Sala concluye: por un lado, que el llamado a subsanar la presunta irregularidad que plantea el aquí accionante es el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por ser la autoridad ante la cual se adelanta actualmente la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra CÉSAR FABIÁN VARGAS ORTIZ y, de otra parte, que es carga procesal de éste último –de manera directa o a través de apoderado– formular la pretensión de invalidez de la actuación, exponiendo de manera motivada las razones que a bien tenga para sustentar el cargo. 6.
Vistas así las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad y al contar con mecanismos ordinarios de defensa para la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la petición de amparo, por manera que se confirmará la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16