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STP11155-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.788 CLEOTILDE MENDIVELSO DE MUÑOZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11155-2015 Radicación N°. 80.788 (Aprobado Acta N°. 285) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Cleotilde Mendivelso De Muñoz, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante manifiesta que el 20 de octubre de 2014, presentó derecho de petición ante la Unidad de Nacional de Fiscalía contra el Terrorismo por medio del cual solicitó el desarchivo de la investigación por la muerte de su hijo Laurentino Mendivelso ocurrida el 8 de febrero de 1998 al parecer por integrantes de un grupo armado ilegal, lo cual fue respondido en forma desfavorable mediante oficio 005446 del 28 del mismo mes y año. 2.

Frente a la contestación, la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación, a lo cual le fue informado mediante oficio 0005804 del 11 de noviembre pasado que los mismos no son jurídicamente viables ya que solo son procedentes frente a decisiones judiciales. 3. Inconforme con lo anterior, el 26 de noviembre de 2014 la accionante presentó derecho de petición, esta vez, ante la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas para «que se pronuncie frente al desarchivo del proceso de la referencia», a lo cual le fue informado que mediante oficio del 3 de diciembre pasado fue requerida la Unidad de Nacional de Fiscalía contra el Terrorismo para que informe en detalle en relación al trámite brindado a la investigación por el homicidio de su hijo. 4.

En esta ocasión Cleotilde Mendivelso De Muñoz, acude a la intervención del juez constitucional al estimar que la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas no ha brindado una respuesta positiva a su requerimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por dos razones, la primera al estimar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestiona la decisión del 4 de noviembre de 1999 que llevó a la Fiscalía a archivar la investigación por la muerte del hijo de la actora y, de otra, porque los derechos de petición elevados fueron debidamente respondidos por las Fiscalías accionadas.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Cleotilde Mendivelso De Muñoz, quien insistió que las respuestas ofrecidas a sus requerimientos no fueron congruentes con lo peticionado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las Fiscalías accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición que reclama el tutelante, frente a la solicitud de desarchivo de la investigación por la muerte de su hijo.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por el actor. Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que las partes demandadas hayan vulnerado el derecho de petición en cabeza de la tutelante, por el contrario, de los soportes documentales se evidencia que los requerimientos fueron atendidos en su oportunidad y contestados congruentemente a lo solicitado. 3.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y, (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que en un primer momento el 20 de octubre de 2014, la accionante elevó solicitud ante la Unidad de Nacional de Fiscalía contra el Terrorismo solicitando el desarchivo de la investigación de la muerte de su hijo, la cual fue respondida el día 28 siguiente en los siguientes términos: (…) respecto a su petición de desarchivar la investigación previa para practicarle una inspección; tal petición no puede despacharse favorablemente, teniendo en cuenta que la misma tiene reserva sumarial, de acuerdo a lo normado en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó esta investigación. Luego, frente al escrito por medio del cual interpuso los recursos de reposición y apelación contra la repuesta reseñada, se le indicó lo siguiente en oficio 0005804 del 11 de noviembre pasado: (…) 1.

De conformidad con la establecido en el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, los recursos de reposición, apelación y queja, proceden contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, razón por la cual no es jurídicamente viable dar trámite a los recursos que interpone en contra del oficio 0005446 del 28 de octubre del año en curso. 2.

En cuanto a la solicitud de desarchivar la actuación radicada bajo el número 33.995, no se advierte la existencia de nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base, en su momento, para ordenar el archivo, razón por la cual no resulta procedente ordenar el desarchivo de las diligencias. Finalmente, en relación al segundo derecho de petición que presentó el 26 de noviembre de 2014 ante la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, insistiendo en el desarchivo de las diligencias, la autoridad requerida le indicó a la petente que en oficio de fecha 3 de diciembre pasado requirió a la Unidad de Nacional de Fiscalía contra el Terrorismo para que brindará «una narración suscita de los hechos jurídicamente relevantes del proceso, principales medio de pruebas aducidos a la investigación, decisiones de fondo adoptadas, recursos que se hayan interpuestos y estado actual de la misma»., autoridad que atendió el llamado en oficio de 11 de diciembre anterior, haciendo una breve exposición de la actuación procesal e indicando que actualmente las diligencias se encuentran en el archivo general de esa Dirección. Las anteriores contestaciones fueron remitidas a la dirección que reportó el apoderado de la petente en sus escritos y en la demanda de tutela, esto es, en la carrera 105 G # 64 D- 39 de esta ciudad, sin que se presentara ninguna irregularidad en su entrega. 5.

Así las cosas, la Sala evidencia dos situaciones a saber, la primera, que las autoridades cuestionadas desde un comienzo atendieron todos los requerimientos de la actora y, la segunda, que la molestia que motivó la presentación de la solicitud de amparo no es más que la inconformidad en las respuestas ofrecidas a los derechos de petición por medio de los cuales solicitó el desarchivo de la investigación por el homicidio de su hijo, lo cual de por sí no es razón suficiente para predicar la vulneración al derecho fundamental de petición como lo pretende hacer ver.

En vista que, no se observa omisión alguna por parte de las autoridades demandadas frente a las peticiones de la actora el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 52 cuaderno Tribunal. � Folio 53 ibídem. � Folios 73 y 74 Ibídem. PAGE 3