Rad. 106088 Ever de Jesús Ospino Peñas Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11153-2019 Radicación n.° 106088 Acta n. ° 203 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Ever de Jesús Ospino Peñas contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, la cual se hace extensiva a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 08001-3109-002-2017-00055.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Indicó el accionante que en su contra se adelanta ante el Juzgado accionado actuación disciplinaria bajo el radicado 08001 31090022017 00055, conforme los postulados legales consagrados en la Ley 734 de 2002. 2. Señaló que el 9 de abril del presente año recusó a la funcionaria que preside el proceso sancionatorio reseñado, al estimar que desconoció el artículo 84 ibídem, acto que reiteró el 2 de mayo de la misma anualidad, sin embargo, la servidora pública Claudia Patricia Consuegra Carrillo no le ha dado el trámite que corresponde legalmente, situación que a su juicio constituye una falta gravísima tal y como lo prevé el artículo 48 del Código Único Disciplinario. 3.
Sostuvo el gestor de la súplica que la omisión denunciada comporta una vía de hecho, la cual soslaya su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto le ha impedido cuestionar la imparcialidad de la funcionaria que adelanta la actuación disciplinaria. 4. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las siguientes pretensiones sustanciales: i) que se ordene a la autoridad judicial accionada a dar trámite a la petición de recusación y, ii) se declare la inexistencia de los pronunciamientos que sean proferidos por el juez unipersonal demandado con posterioridad a la recusación enrostrada, por carecer de competencia funcional.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La vicepresidente de dicha colegiatura, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción que le asiste en este trámite constitucional, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, por cuanto el 30 de mayo del año en curso se declaró infundada la recusación presentada por Ever de Jesús Ospino Peñas contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, decisión que fue notificada al hoy accionante al correo electrónico cartesiano.1@hotmail.com. 2.
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. La funcionaria judicial que preside dicha agencia judicial expuso que frente a la solicitud de recusación elevada por quien acciona el 9 de abril de 2019, previa aclaración por pedimento judicial, el 6 de mayo del mismo año se dictó auto resolviendo de forma negativa lo peticionado.
Además, informó que el proceso disciplinario que se adelanta contra Ever de Jesús Ospino Peñas se encuentra en suspenso, debido a la recusación formulada, hasta tanto la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resuelva lo de su competencia. Bajo tales argumentos, peticionó que la presente súplica sea denegada. 3.
Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Ever de Jesús Ospino Peñas contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, la cual se hace extensiva a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo del demandante al omitir dar trámite a la postulación de recusación formulada dentro del proceso disciplinario de radicado No. 08001 31090022017 00055 y, por tanto, debe concederse el amparo invocado. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal bajo la siguiente fórmula: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Se resalta). De la anterior consagración literal, puede concluirse que el debido proceso es un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de 2005).
De ahí que, dentro del catálogo que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el debido proceso se hace extensivo a los trámites de carácter administrativo, el cual ha sido entendido como «la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C. T-982 de 2004) precisando, además, que el citado derecho se caracteriza, fundamentalmente, por: (i) Ser de rango constitucional, porque se encuentra expresamente consagrado en el artículo 29 de la Carta Política;
(ii) Involucrar todos los principios y las garantías que integran el concepto de debido proceso –publicidad, legalidad, competencia, correcta motivación, así como la defensa, contradicción, controversia probatoria, respectivamente–; (iii) No existir solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y, (iv) Responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública (C.C. T-465 de 2009).
Postulados descritos que se aplican en materia de derecho disciplinario, dentro del cual el “poder disciplinario”, se entiende “como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario”(CC T – 473 de 2017).
Por consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios ya sea en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales o administrativas omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos. 5.
De cara a la prerrogativa fundamental en cita, debe recalcarse que aquella encuentra desarrollo en la potestad de configuración del legislador, motivo por el cual, es a dicha autoridad a quien le compete fijar los procedimientos, eliminar etapas y establecer plazos para el desarrollo de las actuaciones de carácter judicial y/o administrativo, entre otros, por ende, de allí surge la necesidad de respetar los términos procesales que se consagran para cada tipo de trámite por parte de quienes en ellos intervienen.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que la inobservancia de los parámetros temporales que rigen el desarrollo de un trámite administrativo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto uno de sus componentes esenciales es el adelantamiento sin dilaciones injustificadas (CC T 232 de 2018). 6. En materia disciplinaria, la Rama Judicial se rige por la normatividad especial expedida para tales efectos, esto es, la Ley 270 de 1996, cuerpo normativo que únicamente hace referencia a las autoridades competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los funcionarios y empleados judiciales, en tratándose de los últimos, dicha aptitud legal de conocimiento recae en los superiores jerárquicos del sujeto a disciplinar, sin perjuicio del poder preferente disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo normado en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
Así las cosas, en complementariedad de la Ley 270 de 1996, en casos disciplinarios cuyo sujeto pasivo sea un funcionario - esto es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional) - y/o empleado judicial - es decir aquellos servidores que no administran justicia – debe aplicarse la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario – en cuanto a la ritualidad del procedimiento como a las garantías sustanciales, lo cual se desprende del artículo 2º de la norma en cita, la cual prevé: ARTÍCULO 2o.
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias (Subrayado ajeno al texto original). 7.
Bajo ese panorama jurídico, descendiendo al caso objeto de estudio, debe recordarse que la censura constitucional propuesta por la parte actora en su líbelo demandatorio se encamina a denunciar la omisión de las autoridades accionadas para tramitar la postulación de recusación formulada en contra de la funcionaria titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla al interior del proceso disciplinario de radicado No. 08001 31090022017 00055 que se adelanta en contra del gestor de la súplica constitucional. 7.1.
Por consiguiente, en lo que atañe a la figura procesal de la recusación en materia disciplinaria, aquella encuentra regulación expresa en el título III de la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 87 enseña el procedimiento a surtirse en caso de ser alegada dentro de la actuación sancionatoria por alguno de los sujetos procesales, al siguiente tenor:
ARTÍCULO
87. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.
Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
(Se resalta). 7.2. Atendiendo el marco jurídico presentado, de la revisión de los medios de prueba allegados por los extremos procesales, la Sala encuentra probado lo siguiente – en lo que interesa al objeto de la litis constitucional -: 7.2.1. El 9 de abril de 2019, el accionante elevó ante el juez unipersonal demandado petición de recusación, sin embargo, del escrito en alusión se observa que el petente hizo referencia a dos procesos distintos, 2018-00048 y 2017 -00055. 7.2.2.
Mediante proveído adiado 11 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla requirió al recusante para «aclare en que actuación disciplinaria presenta el incidente en la medida que mientras que en la referencia del escrito hace alusión a la presente actuación…en el texto del documento relaciona un proceso disciplinario de radicación distinta». 7.2.3.
El 2 de mayo del año en curso, Ever de Jesús Ospino Peñas solicitó pronunciamiento sobre la recusación formulada el 9 de abril del mismo año dentro del proceso disciplinario de radicado No. 2017 - 00055. 7.2.4. Por acto administrativo del 6 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla resolvió la recusación presentada por Ospino Peñas, declarando su improcedencia por la no configuración de la causal 8ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, a razón de no haberse proferido resolución o escrito de acusación en contra de la funcionaria judicial dentro de una investigación penal, y en consecuencia dispuso enviar la actuación ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y suspender el trámite disciplinario, de conformidad con lo normado en el artículo 87 ibídem. 7.2.5.
La actuación disciplinaria reseñada fue remitida y recibida por el Tribunal accionado el 6 de mayo de 2019, autoridad judicial que el 30 de mayo del presente año declaró infundada la recusación formulada por Ever de Jesús Ospino Peñas en contra de la titular que preside el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, bajo los mismos argumentos adoptados por la funcionaria recusada.
Determinación que fue notificada el 26 de junio de la anualidad cursante al correo electrónico cartesiano.1@hotmail.com, el cual fue informado por el interesado tanto en el líbelo tutelar como en su hoja de vida, es decir, que el acto de comunicación se efectuó con posterioridad a la formulación del amparo – 6 de junio de 2019-. 7.3. Ante dicho panorama fáctico, la Sala constata que si bien el Tribunal accionado desconoció el término legal de tres (3) días para decidir sobre la recusación desestimada por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, finalmente cumplió con la carga procesal que le asistía, al resolver dicha petición y, por tanto, el trámite procesal en comento culminó en su totalidad.
Así las cosas, la situación considerada por el extremo actor como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, cesó en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula: 5.
El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.
Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.
(CC T 481/10) (Se enfatiza). 8. Por otra parte, en lo que concierne a la pretensión sustancial esgrimida por la parte actora tendiente a dejar sin efectos cualquier pronunciamiento emitido por el juzgado unipersonal demandado con posterioridad a la presentación de petición de recusación, por carecer de competencia funcional, debe la Sala indicar que el mismo se torna improcedente, por las siguientes razones: 8.1.
Conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014).
De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 8.2.
De esta manera, en el caso de interés se encuentra demostrado que la actuación disciplinaria que se adelanta en contra del gestor del amparo bajo el radicado 2017 - 00055, aún no ha concluido, pues, según los elementos de prueba que reposan en el expediente, la misma se encuentra en suspenso hasta tanto se resuelva de forma definitiva la recusación por parte del Tribunal demandado y el expediente sea devuelto al juzgado de origen, circunstancia última que no se tiene por acreditada.
En esa medida, comoquiera que el trámite de notificación de la decisión emitida el 30 de abril de 2019 no se ha completado, será aquél el escenario donde la parte actora deberá dirigir sus esfuerzos para lograr la prosperidad de las apreciaciones que aquí considera como irregularidades o yerros, carencia de competencia funcional, bajo el empleo del recurso de apelación previsto en los artículos 110 y siguientes de la Ley 734 de 2002, inclusive, posteriormente por vía de los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa podrá cuestionar prácticamente todas las decisiones de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa disciplinaria.
Vistas así las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada frente a la pretensión aludida se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
De ese modo, en caso de admitirse una postura contraria a lo expuesto, sería avalar la tesis que la jurisdicción constitucional, por regla general, debe asumir el conocimiento propio de otros escenarios procesales, lo que conllevaría a desconocer los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 9.
Sin más consideraciones, esta Sala negará la protección constitucional demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Ever de Jesús Ospino Peñas contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4º En firme la presente decisión, devuélvase el expediente del proceso disciplinario No. 08001 31 09 002 2017 00055, donde funge como disciplinado Ever de Jesús Ospino Peñas, allegado en calidad préstamo por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 10, cuaderno de primera instancia. � Folio 27, cuaderno de primera instancia. � Folio 11, cuaderno de primera instancia. � Folio 32 a 40, cuaderno de primera instancia. � Folio 42 expediente de primera instancia. � Folio 125 a 127, cuaderno de primera instancia. � Folio 128, expediente de primera instancia. � Folio 112, cuaderno de primera instancia. � Folio 12, cuaderno de primera instancia. � Folio 40, cuaderno de primera instancia. PAGE 19