Radicación n.° 100173. Germán Pérez Parra. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11153-2018 Radicación n.° 100173 Acta 295 Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por GERMÁN PÉREZ PARRA, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta y la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «1.- Mencionó el accionante que la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta y la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, reconocieron como víctimas a las sociedades Drylog S.A.S Astillero & Logístico e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S representadas por Lizarralde & Asociados Inmobiliaria, con ocasión a las denuncias formuladas en su contra por el punible de Fraude Procesal. 2.- Esbozó que las sociedades denunciantes aportaron documentos expedidos por la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta ante el Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 47001-23-31-000-2004-01485-01 (35322), y en virtud a ello, el máximo órgano en lo Contencioso Administrativo revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, adiada el 14 de diciembre de 2007, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de Acción de Reparación directa impetrada por el ciudadano PÉREZ PARRA. 3.- Así las cosas, expresó que el creador de los tipos societarios citados, Armando Ramón Blanco Dugand (q.e.p.d), aprovechándose de su condición de apoderado judicial en procesos anteriores, reemplazó sus títulos por los de radicado No. 228-6346 y 228-6347 con la finalidad de apropiarse de sus predios.
No obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) suspendió el poder dispositivo de los mencionados folios en el desarrollo de la diligencia de 28 de agosto de 2014. De lo anterior, PÉREZ PARRA informó que dentro de la causa penal de radicado No. 47-189-60-01023-2013-00489, iniciada por la denuncia que instauró en contra de Armando Ramón Blanco Dugand, se encontró al difunto responsable de los delitos de fraude procesal, estafa, infidelidad a los deberes profesionales y abuso de las condiciones de inferioridad. 4.- Así mismo añadió que las denuncias que presentaron las sociedades Drylog S.A.S Astillero & Logístico e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S en su contra, se dio con ocasión a la abstención en la entrega del predio objeto de la sentencia de 12 de enero de 1993, hecho aislado de la realidad bajo la óptica del accionante, toda vez que la propiedad fue entregada el 20 de marzo de 2016, quedando infundada la denuncia instaurada por las presuntas víctimas. 5.- Finalmente, advirtió el accionante en el escrito de tutela que las Fiscalías accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre, debido a que han aceptado como válidos los folios de matrícula No. 228-6346 y 228-6347 con el poder dispositivo suspendido y sin base catastral que los soporte; aunado a ello, agregó PÉREZ PARRA que las Agencias Fiscales han reconocido como víctimas a las sociedades Drylog S.A.S. Astillero & Logístico e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., que a su juicio son sus verdaderos victimarios, debido a que tachan de falsos sus títulos de dominio e instauran en su contra denuncias sin sustento alguno». 2.
Por lo anteriormente expuesto el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, que se ordene a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta que «rectifique» que la Sociedad Lizarralde & Asociados Inmobiliaria S.A.S. y sus representadas Drylog Astilleros y Logísticos S.A.S. e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., no tienen la calidad de víctimas en el proceso penal seguido en su contra –causa identificada con el radicado 47001-60-01-019-2013-01193-00, por el delito de fraude procesal y otros–; de otra parte, que de lo anterior se Oficie al Consejo de Estado para que obre constancia de ese hecho en el proceso contencioso con radicado 47001-23-31-000-2004-01485-00 (35322); y finalmente, que en sede constitucional se ordene a las Fiscalías accionadas que soliciten la preclusión de las investigaciones que cursan en sus respectivos despachos, en su contra, porque en su sentir no existe mérito para acusar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que en proveído del 4 de julio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folios 100 a 101 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, vinculó de manera oficiosa al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, al Juzgado 1º Penal del Circuito, a la Fiscalía 22 Seccional y a la Oficina Judicial, autoridades todas ellas con sede en el municipio de Ciénaga; de igual manera se convocó a las Sociedades Drylog Astilleros y Logísticos S.A.S., Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., Lizarralde & Asociados Inmobiliaria S.A.S. y a Germán Pérez Parra & Cía. S en C Setecnaval.
Posteriormente, por auto del 17 de julio de 2018[footnoteRef:2], ordenó integrar al contradictorio al señor Germán Pérez Buitrago –hijo del accionante– tras considerar que podía asistirle interés en el resultado del trámite constitucional. [2: Ver folios 215. Ibídem.] 2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera: «Respuesta de la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena).
Mediante oficio No. 198 fechado el 6 julio de 2018, el Despacho Fiscal manifestó que la dependencia adelanta la indagación bajo el radicado No. 470016001019201301193 en contra de GERMÁN PÉREZ PARRA, representante legal de GERMÁN PÉREZ Y COMPAÑÍA CIA S. en C. y de TECNICA NAVAL INDUSTRIA LTDA. TECNAVAL; y Germán Pérez Buitrago, con fundamento en la denuncia presentada por Hernando José Escobar Medina en calidad de representante de la firma Escobar Escobar y Asociados, apoderada a su vez de la sociedad Inversiones Santa Teresa P&P y CIA S. En C, en virtud que los denunciados han desplegado conductas tendientes a falsificar títulos de propiedad, arrendando a la sociedad Astilleros Unidos S.A predios que pertenecen a la compañía denunciante, y a sabiendas que no cuentan con licencia expedida por Coormagdalena para el uso del suelo.
De otra parte, expresó la Agencia Fiscal que los señalados han presentado de manera fraudulenta ante las autoridades títulos falsos para evadir acciones judiciales en su contra, y adicional a ello, han instaurado de forma temeraria tutelas sin fundamento para dilatar y obstruir el cumplimiento de la sentencia de 12 de enero de 1993, proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Ciénaga, en la que se ordena la entrega a sus verdaderos dueños del predio reivindicado.
Así mismo resaltó en su respuesta, que en actos de investigación, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (que adelantaba la indagación), solicitó peritazgo para establecer la legalidad de los títulos del predio objeto de anteriores procesos, y como resultado dentro del informe rendido por Carlos Raúl López, se encontró que la tradición de los inmuebles correspondientes a los folios 228-6346 y 228-6347 provienen del folio de matrícula No. 2828-106, predio adquirido mediante sentencia expedida por el Juzgando Segundo Civil de Ciénaga, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio en favor de Vergara Méndez Julio.
No obstante, añadió la agencia fiscal que al analizar el folio No. 228-1206 dentro del peritazgo antes aludido, se encontró que su origen proviene de la resolución 013 del 1 de julio de 1982 emitida por la Alcaldía de Sitio Nuevo, en la que se adjudicó un predio en el corregimiento de Palermo a GERMAN PÉREZ PARRA, sin embargo, se encontró una irregularidad, toda vez que para la anualidad citada la facultad para adjudicar terrenos baldíos recaía en el Incoder y no en los Municipios.
En otro punto, la Fiscalía 31 Delegada esbozó que informó al Consejo de Estado mediante el oficio No. 019 de 6 de febrero de 2017, dentro del proceso de radicado No. 470016001019201301193 por el punible de fraude a resolución judicial en concurso con fraude procesal, que los indiciados en esta causa penal son GERMÁN PÉREZ PARRA y Germán Pérez Buitrago, y que con ocasión a la investigación se elaboró un programa metodológico, relacionando las actividades desplegadas con ocasión al cumplimiento del mismo.
De igual forma, expuso que se encuentra pendiente la realización de un Comité Técnico Jurídico para las decisiones pertinentes del caso. Finalmente, agregó que por parte de ese despacho fiscal no se han vulnerado los derechos esenciales deprecados por el accionante, en virtud que la información remitida al Consejo de Estado fue clara en cuanto al estado del proceso.
Respuesta de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena). A través del oficio N° 0522 f-06SC15 adiado el 6 de julio de 2018, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena) se pronunció dentro del trámite tutelar señalando que a la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga le fueron asignadas las siguientes noticias criminales: “ SPOA NUNC. 471896001023201500835, denunciante GERMAN PEREZ PARRA, por la conducta punible de FRAUDE PROCESAL y denunciado o indiciado los señores GIOVANNY GUTIERREZ SANCHEZ y EDWAR BLADIMIR TELLER FONSECA.
SPOA NUNC. 471896001023201700120, denunciante GIOVANNY GUTIERREZ SANCHEZ en representación legal de la sociedad LIZARRALDE Y ASOCIADOS INMOBILIARIA quien a su vez en la representante legal de las sociedades DRYLOG S.A.S ASTILLERO Y LOGISTICO e INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S en contra del señor GERMAN PEREZ PARRA en su condición de persona natural y como representante legal de la sociedad GERMAN PEREZ PARRA & COMPAÑÍA S. en C. SETECNAVAL, por el delito de FRAUDE PROCESAL.
SPOA NUNC. 471896001024201601409, denunciante GERMAN PEREZ PARRA, por FRAUDE PROCESAL, contra CARLOS GUILLERMO POSADA GONZALEZ, por compulsa de copias, con fecha 27 de julio de 2016, por parte del Fiscal 22 Seccional de Ciénaga de la época, para que se investigara al señor CARLOS GUILLERMO POSADA GONZALEZ por sugerencia de un Comité Técnico Jurídico que se adelantó dentro de la actuación”.
Aunado a lo anterior, manifestó que la Agencia Fiscal antes mencionada se declaró impedida para conocer de las causas antes referenciadas, y por medio de la Resolución No. 618 de 2 de noviembre de 2017, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena aceptó el impedimento remitiendo los procesos radicados a los números 47189-60-01-023-2015-00835, 47189-60-01-023-2017-00120 y 47189-60-01-024-2016-01409 a la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Ciénaga con la finalidad de realizar el correspondiente reparto.
Expresó que el 10 de noviembre de 2017 fueron asignadas las actuaciones penales antes esbozadas a su despacho y que en la actualidad se encuentran en etapa de indagación, con programa metodológico elaborado, órdenes de policía judicial e informes de investigador de campo. De igual forma, señaló que no es cierto que Armando Ramón Blanco Dugand haya sido declarado responsable de los punibles de fraude procesal, estafa, infidelidad a los deberes profesionales y abuso de las condiciones de inferioridad, con ocasión a la denuncia presentada por GERMÁN PÉREZ PARRA, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) en decisión de 29 de septiembre de 2014 declaró la preclusión de la acción penal y ello puede comprobarse al revisar el registro en el sistema SPOA de la Fiscalía. De otro lado, expresó el accionado que en ningún momento tachó de espurios los títulos a los que hace mención el accionante, en virtud que dicha afirmación procedió del denunciante Giovanny Gutiérrez Sánchez, vislumbrando así que la Fiscalía no ha afectado los derechos fundamentales invocados en el escenario tutelar.
En otro sentido, describió la Agencia Fiscal que no ha realizado manifestación alguna tendiente afirmar que PÉREZ PARRA es victimario de las sociedades denunciantes, por cuanto no se ha adoptado una decisión de fondo en las actuaciones relacionadas, y por ende, no se ha vulnerado ninguna garantía esencial. Para finalizar, informó que a través de la Resolución No. 74 de 5 de febrero de 2018, el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena convocó a un Comité Técnico Jurídico de seguimiento en la carpeta 471896001024201601409 para el 28 de febrero de 2018, el cual fue reprogramado para el 12 de julio de la presenta anualidad.
Así mismo, hizo hincapié en la complejidad de la investigación dentro de los citados casos, que fueron asignados por impedimento de la Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y que se encuentran pendientes actuaciones de policía judicial, así como la celebración del Comité Técnico Jurídico con el objetivo de trazar las orientaciones y pautas encaminadas para adoptar las decisiones de fondo que en derecho correspondan.
Corolario a lo expuesto, solicitó el despacho accionado que se declare improcedente la presente acción constitucional, en virtud que las garantías vitales deprecadas no le fueron transgredidas al accionante. Respuesta de la Sociedad Lizarralde & Asociados Inmobiliaria. Por medio de escrito recibido el 9 de julio de 201820, Giovanni Gutiérrez Sánchez, en calidad de representante legal de la sociedad Lizarralde & Asociados Inmobiliaria, que a su vez representa legalmente a las sociedades Drylog S.A.S Astillero y Logístico e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S, se pronunció dentro del trámite constitucional informando que GERMÁN PÉREZ PARRA ha presentado diferentes acciones de tutelas contra Jueces Civiles y Penales de Ciénaga y Santa Marta;
Fiscales de los municipios precedentes; la Inspección de Policía del corregimiento de Palermo y la Alcaldía de Sitio Nuevo (Magdalena), con la finalidad de hacer valer pruebas de forma temeraria e indebida. Así mismo, manifestó que las sociedades mencionadas fueron reconocidas como víctimas dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta seguido en contra de GERMÁN PÉREZ PARRA y Germán Pérez Buitrago por el punible de fraude procesal, además que se tiene programada como fecha para la celebración de un Comité Técnico Jurídico el 12 de julio de la anualidad en curso.
En ese sentido, argumentó que el accionante ha presentado títulos espurios y elevado sendas solicitudes judiciales contra la entrega de los bienes inmuebles de propiedad de las sociedades víctimas, ubicados en el municipio de Sitio Nuevo, identificados con los folios de Matricula Inmobiliaria No. 228-0006346 y 228-000634722. Además, dentro de la respuesta aportada detalló cada uno de las acciones desplegadas por el accionante tendientes a dilatar el cumplimiento de lo ordenado mediante proveído de 12 de enero de 1993, confirmado el 9 de mayo de 2012 por la Sala Civil de este Tribunal Superior, y esto es, hacer entrega del bien inmueble ubicado en el corregimiento de Palermo, municipio de Sitio Nuevo (Magdalena).
De otro lado, mencionó la existencia de un peritaje dentro del material probatorio, radicado en la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, realizado por el investigador de campo CARLOS RAÚL LÓPEZ CORRAL, en el que se reprocha expresamente la validez y el origen de los títulos que GERMÁN PÉREZ PARRA sigue utilizando antes las autoridades judiciales, incidiendo directamente en los derechos de las sociedades a las que representa.
Así las cosas, en el dictamen señalado se le otorgó validez y prevalencia a los títulos pertenecientes a las sociedades denunciantes, sobre los títulos presentados por el accionante al momento de celebrar sendos negocios jurídicos. Además se vislumbra una irregularidad y es que las adjudicaciones de terrenos baldíos en el país corresponden al INCODER y no a la Alcaldía como se presenta en el predio en mención. Finalmente, la sociedad vinculada por intermedio de su representante legal, advirtió que los títulos que utiliza de forma fraudulenta PÉREZ PARRA a través de las compañías Tecnaval y Germán Pérez Parra y Compañía S. En C. Setecnaval, son espurios y deben ser cancelados los procesos en que han venido siendo utilizados.
Como efecto de lo anterior, solicitó a la Colegiatura que se nieguen las pretensiones del accionante, toda vez que las compañías vinculadas son las afectadas en el proceso en curso y no han vulnerado derecho fundamental alguno de PÉREZ PARRA». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo dictado el 18 de julio de 2018[footnoteRef:3] negó el amparo solicitado, por la parte actora tras considerar: [3: Ver folios 261 a 291.
Ibídem.] (i) Que en el decurso del presente diligenciamiento «se pudo evidenciar que las causas penales seguidas en contra del accionante, se encuentran en la etapa de indagación y si las sociedades antes relacionadas comportan la calidad de víctima, es en virtud de la noticia criminal en contra de PÉREZ PARRA, por ellos instaurada», de allí que las sociedades demandadas «no comport[e]n aun propiamente la calidad de víctimas en virtud de la investigaciones seguidas en contra del accionante sino que adquirieron la determinada condición en ocasión a que son los denunciantes del caso y dentro de la etapa previa pueden desplegar actuaciones tendientes en procura de sus derechos, hasta que la situación jurídica del ciudadano PÉREZ PARRA se defina, y en ese sentido, esclarecer si son o no afectados de las conductas delictivas objeto de la causa penal»;
(ii) Que en ese orden de ideas no puede exigírseles a los Entes Fiscales cuestionados «rectificar la calidad de perjudicados de los tipos societarios citados», dado que, los procesos se hallan en etapa de indagación, sin que hasta la fecha se haya formulado imputación o presentado el pliego acusatorio, ni llegado el estadio procesal para que se defina la calidad de víctima (audiencia de formulación de acusación); y, (iii) Que no resulta procedente la pretensión encaminada a que por vía de tutela se declare la preclusión de los procesos penales seguidos contra GERMÁN PÉREZ PARRA, toda vez que: (a) esa es una facultad que recae en la Fiscalía General de la Nación –y sus delegadas– y debe ser resuelta por el Funcionario de Conocimiento competente; y (b) los Entes Fiscales demandados (Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta y Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga) no han sobrepasado el término previsto por el legislador para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al demandante GERMÁN PÉREZ PARRA mediante Oficio n.° 4733[footnoteRef:4] remitido mediante correo electrónico de fecha 24 de julio de 2018[footnoteRef:5]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:6]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tras establecer que fue interpuesta en término[footnoteRef:7], mediante auto del 30 de julio de 2018[footnoteRef:8]. [4: Ver folio 292.
Ibídem.] [5: Ver folio 294. Ibídem.] [6: Ver folios 328 a 329. Ibídem.] [7: Ver folio 330. Ibídem.] [8: Ver folio 331. Ibídem.] Encontrándose la actuación en esta sede, el actor allegó escrito[footnoteRef:9] en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial. [9: Ver folios 4 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior debe precisar la Sala que los motivos que impulsaron a GERMÁN PÉREZ PARRA a interponer la presente acción fueron: de una parte, su inconformidad con el reconocimiento de la calidad de víctimas a las Sociedades Drylog Astilleros y Logísticos S.A.S. e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S. –que son representadas por Lizarralde & Asociados Inmobiliaria S.A.S.– al interior de las causas penales que cursan en su contra en la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta –radicado 47001-60-01-019-2013-01193– y la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga –47189-60-01-023-2015-00835, 47189-60-01-023-2017-00120 y 47189-60-01-024-2016-01409–; y de otra parte, su descontento con la negativa de los entes fiscales previamente referenciados en decretar la preclusión, aún a sabiendas de que no existen –en su sentir– méritos para acusarlo.
Por lo anterior, el demandante solicitó como pretensión principal que se ordenara a las fiscalías cuestionadas que «rectificaran» la calidad de víctima que reconocieron a las personas jurídicas señaladas con anterioridad; y de manera subsidiaria que en sede constitucional se dispusiera la preclusión de todas las investigaciones que adelantan en su contra las Fiscalías Seccionales 31 de Santa Marta y 6ª de Ciénaga.
No obstante como quedó visto, el Tribunal a quo, despachó negativamente tales pedimentos tras concluir que «no es posible conceder las especificas pretensiones objeto de la actual acción constitucional, debido a que la calidad de víctima de las sociedades denunciantes no podrá ser debatida hasta tanto la Fiscalía no formule acusación, y en sede de preclusión, la facultad legitima para solicitarla, la ostenta el Ente Acusador…». 5.
Fijado en los anteriores términos el debate y una vez revisadas las particularidades del caso concreto la Sala advierte, desde ahora, que no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará la decisión objeto de este recurso, por las razones que pasan a exponerse: 5.1.
En relación con el primer reparo del demandante, la Sala recuerda que el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 prescribe que en la audiencia pública de formulación de la acusación «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código», de igual manera «se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya» y finalmente, «de existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral».
No obstante, lo anterior en manera alguna implica que sólo hasta ese estadio procesal –audiencia de formulación de acusación– aquellas personas (naturales o jurídicas) que afirman haber sufrido algún daño como consecuencia del injusto, puedan materializar su derecho de participación en el proceso. Al respecto es oportuno recordar que esta Corte en auto AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339 –reiterado en: CSJ SCP STP20462-2017, 5 dic. 2017, Rad. 95667–, precisó: «Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada [Sentencia C-516/2007].
Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que: “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.
Basta con la lectura desprevenida del artículo 103 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite del incidente de reparación integral, para respaldar tal conclusión: “Iniciada la audiencia, el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y ésta fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código…”». Con todo, se le hace saber al actor que como quiera que en la audiencia de acusación (i) se formaliza la intervención de la víctima en el proceso, (ii) se define plenamente la condición de acusado, (iii) se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa ( Cfr. C.C.S.C-516/2007) y tal diligencia (iv) se desarrolla en la fase de juzgamiento, es éste el estadio procesal idóneo en el que se puede y debe controvertir la calidad de víctima.
Siendo ello así, se reitera, acertó el Cuerpo Decisorio de primer nivel al concluir que Juez de tutela no puede inmiscuirse en el curso normal del proceso, ni mucho menos pretermitir o adelantar las etapas del mismo. 5.2. Y en frente al segundo reproche del actor, se estima oportuno destacar que acorde con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución «la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento…».
En el ejercicio de las funciones que dicho mandato constitucional impone, la Fiscalía está habilitada para «solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar» (núm. 5º, art. 250, C.P.); facultad respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia C-920 de 2007 –reiterada en Sentencia C-648 de 2010– precisó que la Ley 906 de 2004 establece dos momentos procesales durante los cuales se puede presentar una solicitud de preclusión: el primero, la fase de investigación y el segundo, en el curso del juicio oral; sin embargo, explicó que las causales en uno y otro caso no son idénticas: «El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla.
La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.
La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento».
Similar línea de pensamiento ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por ejemplo, en decisión CSJ SCP AP1962-2016, Radicación n.° 44698, del 6 de abril 2016, explicó: «Por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan las características de un delito, sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los casos que la ley establece para la aplicación del principio de oportunidad.
Pero también, en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, de no existir mérito para acusar. Por su parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud, en primer lugar, en la etapa de indagación e investigación, únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma.
Un segundo momento se presenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad en la que la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El artículo 331 de la Ley 906 de 2004, dispone: “en cualquier momento, el Fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”.
Conforme con la sentencia C-591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, esa posibilidad también se extiende a la fase de indagación, para la declaratoria de inexequibilidad de la frase “a partir de la formulación de imputación”. A su turno, el artículo 332 de la norma en cita, señala las causales que, estando acreditadas, comportan la preclusión de la investigación: […] Dada la trascendencia de la decisión –hace tránsito a cosa juzgada–, el juez competente para pronunciarse sobre la preclusión de la investigación, es el de conocimiento».
Y en sentencia CSJ SCP SP6808-2016, Radicación n.° 43837, del 25 de mayo de 2016, sobre la misma temática, puntualizó: « La preclusión opera cuando la Fiscalía considera que no existe mérito para acusar, es decir, cuando las evidencias no permitan afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (art. 336), por una de las causales previstas en el artículo 332 del C.P.P./2004.
De igual manera, es procedente su invocación en la etapa de juzgamiento cuando sobrevenga una causa legal que imposibilite la continuación del ejercicio de la acción penal o la demostración de la “inexistencia del hecho investigado”, situaciones éstas en que también pueden proponer la preclusión el Ministerio Público y la defensa. En esos eventos, corresponderá al juez de conocimiento decidir si admite o no la cesación del poder punitivo del Estado con efectos de cosa juzgada (art. 250-5 C. Pol. y arts. 333-334 C.P.P./2004)».
De las normas y criterios jurisprudenciales previamente expuestos resulta diáfano concluir que cuando el proceso penal se encuentra en etapa de indagación preliminar –como ocurre en el caso concreto en todas las causas que se adelantan por parte de las Fiscalías accionadas contra el señor GERMÁN PÉREZ PARRA– el Ente Fiscal es el único autorizado expresamente por la ley para solicitar al Juez competente la preclusión de la investigación, cuando considere que las evidencias no permiten afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
Entonces, habiendo el legislador establecido la facultad exclusiva en el titular de la acción penal para promover la preclusión en la etapa investigativa, al juez de tutela no le es dable entrometerse, pues de llegar a hacerlo se configuraría, de manera indiscutible, una usurpación de funciones así como un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Así las cosas, considera esta Sala que también acertó el Tribunal a quo al negar la pretensión del actor encaminada a que se dispusiera la preclusión de las actuaciones que pesan en su contra a través de esta vía constitucional. 6. De otra parte, la Sala advierte que pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a las actuaciones penales que se siguen en contra, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir a esta vía constitucional excepcional desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
En efecto, de los informes y pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que las actuaciones que cursan en la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta –la identificada con el número de radicación 47001-60-01-019-2013-01193– y la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga –diligencias distinguidas con los radicados 47189-60-01-023-2015-00835, 47189-60-01-023-2017-00120 y 47189-60-01-024-2016-01409– se hallan en la fase de indagación preliminar; por lo tanto, al estar vigentes y en curso, cualquier reproche que se tenga en relación con el desarrollo de dichos diligenciamientos debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional «el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación» (C.C.S.T-920/2008).
Además, el alto Tribunal Constitucional de antaño ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 6.
Sumado a lo anterior, resulta indiscutible que la parte actora en esencia, pretende a través de esta vía excepcional, residual y subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, con el fin de anticipar los resultados del debate que está por realizarse al interior de los respectivos procesos penales, por esta vía atacados.
En ese orden, debe reiterar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7. Así, las cosas, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22