Radicación n.° 100146. GASEOSAS LUX S.A.S., a través de su representante legal. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11152-2018 Radicación n.° 100146 Acta 295 Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la Empresa GASEOSAS LUX S.A.S., contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada a instancias de la referida persona jurídica frente al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Que el señor Julio César Acero Palacios laboró en la empresa Gaseosas Lux S.A.S., durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2012 y el 1º de abril de 2017; que el 23 de febrero de 2017, la empresa le comunicó a este que su contrato de trabajo finalizaría el 1º de abril de 2017 y que no sería prorrogado.
Que el señor Acero Palacios instauró demanda de fuero sindical –acción de reintegro– en contra de la empresa, para que se declarara que era beneficiario de un contrato de trabajo a término indefinido conforme la Convención Colectiva suscrita entre SINALTRALUX y Gaseosas Lux, y en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo al cargo de operario de línea o uno de igual o superior jerarquía, así como a los salarios dejados de percibir hasta su reintegro, al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, cotizaciones a seguridad social y a los derechos convencionales causados desde su despido hasta su reintegro; igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas y la indexación de las mismas.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 23 de abril de 2018, condenó a la empresa a reintegrar a su cargo al demandante y al pago de los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar; asimismo, determinó que “el contrato de trabajo del demandante, si bien fue suscrito a término fijo con la empresa, el mismo quedó modificado tácitamente a contrato de trabajo a término indefinido”, fundamentando su decisión en el artículo 143 de la Convención Colectiva de trabajo 2007-2012.
Que a pesar de que en su contestación a la demanda indicó que en el citado artículo, “en ninguno de sus apartes, se hace referencia a que los 40 contratos a término indefinido, deben ser para trabajadores sindicalizados, como lo quiere descontextualizar el demandante”, y que a la fecha “en Gaseosas Lux S.A.S. tenía en nómina directa 1.233 trabajadores con contrato a término fijo y 249 trabajadores con contrato a término indefinido”, y destacar que los 40 contratos de trabajo a término indefinido, contemplados en el artículo 143 de la convención colectiva de trabajo no eran para los afiliados a SINALTRALUX, ninguna de dichas apreciaciones fueron atendidas por el juzgado.
Que la empresa apeló y señaló que “un contrato de trabajo a término fijo, no puede convertirse en un contrato de trabajo a término indefinido de manera automática, toda vez que el nuevo contrato debe acordarse y suscribirse tanto por el trabajador como por el empleador, situación que no ocurrió en el caso del señor Julio César Acero Palacios […]”.
Que el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 29 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo, al estimar que “como el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical y desempeñando labores de las que trata la norma convencional, era aplicable los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva de trabajo y determinó que ‘habrá de entenderse que el artículo 143 de la Convención Colectiva de Trabajo, mutó la naturaleza del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y la sociedad Gaseosas Lux S.A.S., para transformarlo en un contrato a término indefinido a partir del 2 de julio de 2016, fecha de comunicación de su designación como vicepresidente de la organización sindical al Ministerio de Trabajo, hasta el 1º de abril de 2017, fecha de terminación del contrato de trabajo’”.
Que no se entiende como se llegó a dicha conclusión, dado que el señor Acero Palacios manifestó la afiliación al sindicato en abril de 2015, tres años después de vencida la convención colectiva, además de que la misma no se volvió a negociar y fue denunciada por la empresa dentro de los términos legales para darla por terminada; asimismo, destacó que el sindicato SINALTRALUX, fue declarado disuelto por reducción del mínimo de sus miembros en fallo proferido el 13 de febrero de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, ordenando la liquidación y cancelación del registro sindical.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas con sus determinaciones, incurrieron en vía de hecho y se extralimitaron en sus atribuciones, al ser evidente que “en un proceso de fuero sindical –acción de reintegro–, no era posible dirimir la controversia relacionada con el hecho de si se modifica el contrato de trabajo, sin haberse realizado un consenso de voluntades, es decir con el acuerdo entre el trabajador y el empleador, pues debe tenerse en cuenta que el escenario para discutir lo relacionado con la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo es el proceso ordinario y de ninguna manera es dado decidirse en el proceso de fuero sindical”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se dejen sin efecto y revoquen las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 26 de junio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro– con radicación 20-2017-00316-00 que promovió Julio César Acero Palacios contra GASEOSAS LUX S.A.S. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Secretaria del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, María Inés Daza Silva[footnoteRef:2], limitó su respuesta a enviar en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical con radicado 2017-00316-00. [2: Ver folio 12. Ibídem.] 3. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Marceliano Chávez Ávila[footnoteRef:3], concretó su intervención a enviar copia de la decisión de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2018[footnoteRef:4], proferida por esa Corporación en el marco del proceso especial de fuero sindical con radicado 20-2017-00316-00. [3: Ver folio 14.
Ibídem.] [4: Ver folios 15 a 29. Ibídem.] 4. El Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, Víctor Hugo González[footnoteRef:5], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda por cuanto «la accionante centra su inconformidad y acude a la protección de derechos fundamentales con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia proferida por este despacho judicial y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, atacándola bajo la presunta violación al debido proceso, pretendiendo desnaturalizar esta acción constitucional al convertirla en una tercera instancia». [5: Ver folios 30 a 37.
Ibídem.] Refirió que el fallo de primera instancia proferido por el despacho a su cargo, en favor del señor Julio César Acero Palacios, se fundó en el «análisis de las realidades fácticas y jurídicas e interpretación de las documentales y pruebas allegadas y practicadas adentro del expediente» a partir de las cuales se pudo establecer que «el señor Acero Palacios fue beneficiario de la convención colectiva al cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios allí establecidos; que en consecuencia de ello, le era aplicable el art. 143 de la Convención 2007-2012 al superar el periodo de prueba, al estar afiliado y para la data ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato SINALTRALUX, como quiera que se adhirió con posterioridad a la firma de la convención colectiva, situación que fue conocida por la demandada y quien argumentó la terminación de la relación laboral aduciendo la expiración del término pactado en el contrato de trabajo» cuando en realidad, lo que debía hacer era «dar aplicación a la convención colectiva y en consecuencia de ello proceder a modificar la vinculación contractual del demandante…».
Lo último, por cuanto «la Convención Colectiva de Trabajo es vinculante respecto de los afiliados del sindicato, salvo que se pacte lo contrario o que se trate de un sindicato mayoritario, asunto que no ocurrió en el proceso que nos ocupa la atención y, si en ella se había pactado en el artículo 143, que las labores de orden permanente, la empresa las desarrollará con 40 trabajadores con contrato individual a término indefinido, obviamente que ellos deberán ser afiliados al sindicato, cumpliendo el señor Julio César Acero Palacios, tal condición».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 4 de julio de 2018[footnoteRef:6], negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el representante legal de la Empresa GASEOSAS LUX S.A.S. tras considerar que al revisar la fundamentación fáctica y jurídica de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por las autoridades cuestionadas al interior del proceso especial de fuero sindical de marras, no se advierte en las mismas «algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica». [6: Ver folios 39 a 45.
Ibídem.] Además indicó el Órgano Colegiado de tutela a quo que «al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento».
Finalmente, adujo el fallador de primera instancia que «aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al representante legal de la Empresa GASEOSAS LUX S.A.S., mediante Oficio OSSCL n.° 51511 adiado 19 de julio de 2018[footnoteRef:7] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:8]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 31 de julio de 2018[footnoteRef:9]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 57211 del 10 de agosto del año que avanza[footnoteRef:10]. [7: Ver folio 46.
Ibídem.] [8: Ver folios 57 a 60. Ibídem.] [9: Ver folio 62. Ibídem.] [10: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del representante legal de la Empresa accionante GASEOSAS LUX S.A.S. se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso especial de fuero sindical con radicación 20-2017-00316-00 que promovió en su contra el señor Julio César Acero Palacios, para que deje sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 23 de abril y 29 de mayo de 2018, por medio de las cuales, en su respectivo orden, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, condenaron a la Sociedad demandada –que en este trámite constitucional funge como parte actora– a reintegrar al trabajador Acero Palacios al cargo que venía desempeñando y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso especial de fuero sindical adelantado ante la jurisdicción laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia condenaron a la Empresa GASEOSAS LUX S.A.S., a reintegrar al señor Julio César Acero Palacios al cargo que desempeñaba y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión última atacada data del 29 de mayo de 2018[footnoteRef:11], mientras que la presente acción se radicó el 22 de junio del presente año[footnoteRef:12];
(iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [11: Cfr. Folios 15 a 29. Ibídem.] [12: Cfr. Folio del Cuaderno Anexo de Tutela.] 5.4. No obstante, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en el proveído del 29 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales confirmó la sentencia del 23 de abril de 2018 emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en la que se condenó a la Empresa GASEOSAS LUX S.A.S. –aquí accionante– a reintegrar laboralmente al señor Julio César Acero Palacios y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
En efecto, el Tribunal accionado como sustento de su determinación expuso: (i) que no fue objeto de controversia la temática relacionada con la existencia del vínculo laboral y la terminación del mismo; (ii) que se acreditó en el plenario la condición de aforado del demandante, quien ostentaba la calidad de miembro de la Junta Directiva de SINALTRALUX;
(iii) que la Convención Colectiva 2007-2012 celebrada entre la referida asociación sindical y la Empresa GASEOSAS LUX S.A.S., no ha perdido vigencia por cuanto no se ha suscrito una nueva Convención, sumado a que la disolución del sindicato con el cual que celebró la Convención Colectiva 2007-2012 no es razón para predicar la expiración de la misma, como quiera que aquella «continúa rigiendo en cuanto a los derechos y obligaciones del trabajador y sus empleadores, máxime cuando las condiciones de la garantía foral y los beneficios que eventualmente pueda tener el trabajador aforado respecto a dichos instrumentos, deben analizarse al momento de la terminación del vínculo laboral».
En ese contexto, el Tribunal ad quem señaló (iv) que el señor Julio César Acero Palacios era beneficiario de la Convención Colectiva 2007-2012, particularmente de lo dispuesto en el artículo 143 de la misma, y en virtud de lo estipulado en dicha norma «mutó la naturaleza del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. para transformarlo en un contrato a término indefinido, a partir del 2 de junio de 2016, fecha de comunicación de su designación como vicepresidente de la organización sindical al Ministerio del Trabajo, hasta el 1º de abril de 2017, fecha de terminación del contrato de trabajo».
Finalmente, en el fallo de segundo grado, también se concluyó (v) que contrario a lo alegado por la empresa demandada, en el caso concreto no se cumplían los presupuestos para declarar la prescripción de los derechos reclamados por el trabajador demandante. 5.5. En ese sentido, le asistió razón al Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, al señalar que la providencia judicial cuestionada –sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.7.
Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.8.
En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.
De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el representante legal de la Empresa GASEOSAS LUX S.A.S. no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a los derechos fundamentales de la referida persona jurídica y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21