República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.404 KATTIA FRANCO EASTMAN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11152-2015 Radicación N°. 81.404 (Aprobado Acta N°. 285) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Kattia Franco Eastman contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la ciudad en mención y las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra EMCALI EICE ESP, con el fin de lograr la reliquidación del monto de su mesada pensional, por cuanto, en su criterio, no se incluyeron como factores salariales las primas de vacaciones y de antigüedad. 2. El 17 de octubre de 2008, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali de Descongestión, accedió a las pretensiones y condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional de la quejosa, teniendo en cuenta las primas referidas como factores salariales. 3.
El fallo fue apelado por EMCALI EICE ESP, recurso que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 14 de abril de 2009, revocando el de primer grado y en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda. 4. Inconforme con lo anterior, la señora Kattia Franco Eastman, interpuso recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 29 de junio de 2010, no casó el fallo recurrido. 5.
Por lo anterior, la quejosa recurre a la intervención del juez de tutela, con el fin de dejar sin efectos los fallos de segunda instancia y el de casación, al estimar que las autoridades accionadas interpretaron equivocadamente el artículo 28 del acuerdo convencional, lo cual conllevó a que fueran excluidos como factor salarial las primas de vacaciones y de antigüedad.
Agrega, que algunos de sus compañeros que se encontraban en igualdad de condición a la suya la fueron reliquidadas sus mesadas pensionales teniendo en cuenta los factores que depreca. LAS RESPUESTAS Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP-. A través de su representante judicial, solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto las autoridades accionadas lo único que hicieron fue aplicar el pacto colectivo suscrito por las partes, de obligatorio cumplimiento.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, desconocieron los derechos fundamentales que invoca la quejosa por no acceder a la reliquidación de su pensión de jubilación. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de la cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que previo a la valoración del acervo probatorio, los jueces demandados, concluyeron que Kattia Franco Eastman no tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, por expresa disposición de los parágrafos del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período comprendido entre el año 2004-2008: (…) Artículo
28. FACTORES DE SALARIO. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva del Trabajo en EMCALI EICE ESP constituyen salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que perciba al trabajador en dinero o en especie y que implique retribución ordinaria de servicios sea cual fuere la forma de remuneración que se adopte.
PARÁGRAFO PRIMERO. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva del Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”. – Subrayado fuera de texto-.
Esta temática fue debidamente estudiada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al señalar: (…) En el presente caso no se configura el primer presupuesto, ello pues la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas a la demandante el 15 de febrero de 2006 (Fl.72), y a la fecha de terminación de la relación laboral (Fl.71) quedando por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de Mayo de 2004 (Fl.113).”.
El anterior criterio fue avalado por la Sala de Casación Laboral, al estimar razonable la postura del Tribunal: (…) Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos, contenidos en esta, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que las mencionadas primas fueron pagadas el 15 de febrero de 2006, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.
De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad, toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran.
Por lo anterior el cargo no prospera. 3. Como viene de verse, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando, que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 4.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria haya sido discriminado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no es procedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Kattia Franco Eastman. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 2