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STP11151-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Rad. 106267 CARLOS ARTURO RAMOS CORTÉS Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11151-2019 Radicación n.° 106267 Aprobación Acta No. 210 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela promovida por CARLOS ARTURO RAMOS CORTÉS a través de apoderado, en contra de la Sala 3ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

Al presente trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, al Instituto de Seguros Sociales- Colpensiones y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al adolecer en criterio del actor de un defecto material y desconocer el precedente jurisprudencial.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó denegar las pretensiones de la demanda dada su improcedencia, en la medida en que no incurrió en la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. 2.

El Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que profirió la decisión de primera instancia teniendo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en lo referente a las diferencias de los aportes para pensión. Solicita se desvincule del presente trámite por no haber vulnerado derecho alguno al demandante. 3.

El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario-FIDUAGRARIA, solicitó declarar la improcedencia de la acción en virtud de la existencia de una decisión judicial en firme, razón por la que es notoria la ocurrencia de cosa juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial. 4.

El apoderado especial de la Sociedad Textron S.A. manifestó que, la demanda deviene improcedente en tanto no existió vía de hecho alguna en las decisiones judiciales confutadas, tratándose de una análisis libre y sustentado en la jurisprudencia, además de resaltar que en materia laboral la primacía de la realidad se ha impuesto sobre las formalidades y por ello en este caso quedo demostrada la existencia del salario integral. 5.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo a que la pretensión de las accionantes es dejar sin efectos las providencias a través de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales que se originaron en la muerte de Juan Guillermo Rios Quintero, por ocasión de un accidente de trabajo cuando laboraba para la empresa Ingenio Carmelita S.A. Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 1.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el caso bajo examen, el accionante censura la providencia de 30 de abril de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 27 de febrero de 2014, en el proceso laboral que instauró RAMOS CORTÉS contra TEXTRON S.A. e insiste en que la decisión judicial adolece de un defecto material y desconoce el precedente jurisprudencial al aceptar como prueba del salario integral unos comprobantes del pago de nómina, apartándose de la prueba escrita, que aduce la jurisprudencia, en el entendido que éste debe pactarse entre las partes al ser una prueba ad solemnitatem.

Por tanto, al no haberse corroborado que el accionante devengaba un salario integral, a su modo de ver sería posible el reconocimiento y pago de los aportes efectuados para pensión sobre la proporción adeudada, esto es, sobre el 30% del salario devengado para el periodo 1 de septiembre de 2006 al 16 de agosto de 2011, además de la cancelación de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con fundamento entonces en los elementos probatorios allegados a la demanda de tutela, resulta evidente que el pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, pretenden revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que la Sala de Casación Laboral, es más reitera su pretensión a través de la acción de tutela, siendo está resuelta de manera negativa por parte de la autoridad accionada, quien en las consideraciones de la providencia señaló: «Dejando de lado las aseveraciones jurídicas que pueda contener el cargo y cualquier imprecisión técnica que presente, se recuerda que el sentenciador plural respecto de los comprobantes de nómina consideró que no constituían prueba «cierta» de que la remuneración devengada por el actor fuera integral, en tanto tales documentos no contaban con su firma, lo que conllevó que calificara el caso como «excepcional»; por tal motivo tuvo en consideración lo expuesto por el promotor del proceso, al absolver interrogatorio de parte y los testimonios recaudados en las instancias, y en atención a las funciones desempeñadas por Ramos Cortés como gerente financiero de la accionada, coligió que pese a que el salario integral no fue pactado en el contrato de trabajo, se trató de una aceptación «tácita» y de facto señaló que esa fue la modalidad salarial que rigió entre febrero de 2010 y julio de 2011.

El impugnante le asegura a la Corte, que del tenor literal del art. 132 del CST, se desprende que para estipular el salario integral es necesario que obre por escrito «siendo una prueba ad solemnitatem», por lo que incurrió el Tribunal en error de derecho; que también cometió un «yerro jurídico» al imprimirle validez «al pacto de salario integral» con sustento en testimonios y con unos «simpes (sic) recibos de pago» que no ofrecen claridad al respecto.

Importa señalar que cualquier inconformidad sobre la eficacia probatoria de un medio de convicción, debe encauzarse por la senda de lo jurídico a través de la violación de medio de las reglas procesales que regulan esta temática, no como lo pretende el recurrente por la vía indirecta. Es así que frente a la alegación de que los recibos de nómina por estar sin firma no tienen eficacia probatoria, correspondía orientar la acusación por la senda directa, enrostrando errores jurídicos, como se dijo, ya que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, por omisión o equivocación en la estimación de los medios de prueba que permita conducir a yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo infringir fue la ley instrumental que regula la temática probatoria, que conduzca a la violación de la ley sustancial de orden nacional.

Respecto de las probanzas que se acusan en el segundo ataque, y que se señalan como erróneamente apreciadas o preteridas por el Tribunal, se puede colegir que: Los comprobantes de pago de nómina obrantes en los folios 67 a 95 y 134 a 166, acreditan que el salario devengado por el trabajador del 16 de febrero de 2010 al 31 de julio de 2011, lo fue en la modalidad integral.

Basta observar dentro de la casilla «DEVENGADOS», la descripción que se hace de la categoría salarial, en este caso, «SALARIO INTEG», y el valor del mismo. Cumple advertir que el ad quem en ningún momento aseguró que tales probanzas eran «irrefutables», pues todo lo contrario, lo que al respecto señaló fue que no podía calificarse «a primera vista» como «prueba cierta», pues no contaban con la firma del accionante; siendo así, parte el recurrente de una premisa ajena a las motivaciones del sentenciador.

Recuérdese que por no contar con la firma del accionante, el Tribunal se remitió a otros medios de convicción, de los cuales coligió la aceptación tácita del salario integral». Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Fluye entonces evidente que las autoridades accionadas sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, dado que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el demandante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Entonces, el hecho de que el actor tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne arbitraria. Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:4], en el presente caso no se puede activar la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la inconformidad de las accionantes recae es en la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales, lo cual no puede servir de excusa para soslayar los presupuesto de procedibilidad del mecanismo de amparo deprecado. [4: C.C. ST-5298/2005.] Por lo anterior, no puede pretenderse que por esta vía se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.

En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13