República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.289 Hernando Valencia Velandia y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11150-2014 Radicación N° 75.289 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Hernando Valencia Velandia frente a la decisión proferida el 21 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 10 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada.
Al presente trámite fueron vinculados Sandra Torrado Calderón y Miguel Alfonso Pinzón Pineda – quienes ostentan la calidad de indiciados dentro del proceso penal cuestionado por los actores.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Hernando Valencia Velandia y Andrés Leonardo Valencia Mejía, a través de apoderada judicial, presentaron denuncia penal en contra de Sandra Torrado Calderón y Miguel Alfonso Pinzón Pineda por el delito de estafa. 1.2. Las diligencias fueron repartidas a la Fiscalía 10 Seccional de Cúcuta, despacho que luego de entrevistar a los accionantes y a los denunciados, dispuso el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta el 5 de junio de 2014. 1.3.
Valencia Velandia y Valencia Mejía promovieron acción de tutela contra de la referida Fiscalía por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, por ordenar el archivo de la indagación en la que ostentan la calidad de denunciantes. Manifestaron que en el expediente está demostrado que los denunciados se valieron de su confianza para apropiarse de indebidamente de la suma de $160.000.000 a punta de engaños y artificios.
Precisaron que la demandada dejó de adelantar una investigación pormenorizada al ordenar el archivo de la misma sin detenerse a analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada. Solicitaron adoptar las medidas necesarias para restablecer sus derechos y compulsar copias del expediente para que se investigue disciplinaria y penalmente a la titular del despacho demandado, ante las evidentes arbitrariedades que cometió dentro del proceso penal No. 54001600111631201305257.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que los peticionarios pueden acudir directamente ante la Fiscalía demandada para pedir el desarchivo de la investigación en la que ostentan la calidad de víctimas y en caso de que la solicitud resulte adversa a sus intereses, están habilitados para presentarse ante el juez con funciones de control de garantías.
Señaló que no es procedente compulsar copias en contra de la accionada, ya que no está demostrado que al interior de la indagación preliminar se hayan trasgredido los derechos y garantías fundamentales de los actores. LA IMPUGNACIÓN Hernando Valencia Velandia presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1.
El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 10 Seccional de Cúcuta, vulneró los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de los interesados, dentro de la indagación en la que ostenta la calidad de víctima. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión, los peticionarios pretenden controvertir la decisión que dispuso el archivo de la indagación preliminar No. 11001600005020140142600 adelantada por la Fiscalía 55 Seccional de Bogotá. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, resulta claro que el actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de los accionantes en el sentido de desarchivar la referida investigación, como quiera que no han acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el juez con función de control de garantías, quienes son los encargados de tomar la determinación que en derecho corresponda.
Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En ese orden de ideas, los peticionarios tienen la posibilidad de acudir ante las referidas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite.
Finalmente, la Corte considera que los accionantes, bien pueden bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y ante la Fiscalía General de la Nación para denunciar las presunta irregularidades cometidas por la Fiscalía 10 Seccional de Cúcuta dentro de la indagación preliminar No. 54001600111631201305257.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además del recurrente, el amparo fue promovido por Andrés Leonardo Valencia Mejía. � Cfr. folios 6 a 12 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 9