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STP1115-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250269201 Número Interno 152149 Gilberto Aranzazu Marulanda Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250269201 Número Interno 152149 Gilberto Aranzazu Marulanda Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1115-2026 Radicación N.° 152149 Acta No. 020 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por GILBERTO ARANZAZU MARULANDA contra el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral. En dicha providencia se negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 1 de diciembre de 2025, al presente asunto se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001-31-05-014- 2023-00246-00/01. II.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el accionante promovió proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de las diferencias pensionales causadas, las costas y, lo que se probara ultra y extra petita.

Por sentencia del 11 de septiembre de 2024, la autoridad cognoscente accedió a lo pretendido en la demanda, por lo que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo propuestas por la demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor GILBERTO ARANZAZU MARULANDA […] TIENE DERECHO al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR AL DEMANDANTE señor GILBERTO ARANZAZU MARULANDA, la suma de $2.164.089,80 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, y a partir del 1 de septiembre de 2024 le debe reajustar la pensión al demandante en $67.746.02 adicionales, quedando una mesada pensional para el año 2024 en cuantía de $8.306.533,76, más la mesada adicional de diciembre, y con los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al demandante, LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, desde el día 11 de marzo de 2022 y hasta el día en que se verifique el pago real y efectivo de las sumas aquí ordenadas.

QUINTO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar el (la) demandante del reajuste pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas […]. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, por auto del 12 de septiembre de 2024 el juzgado concedió al gestor la apelación adhesiva que presentó contra el fallo de primera instancia. Mediante proveído del 10 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada que interpuso Colpensiones y, el 20 de noviembre siguiente declaró improcedente la apelación adhesiva que el gestor formuló contra la sentencia. Agotado el trámite, la magistratura en fallo del 13 de diciembre de 2024 decidió: Primero Modificar el numeral 3 de la sentencia que el Juzgado Primero (sic) Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de septiembre de 2024.

El cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR AL DEMANDANTE señor GILBERTO ARANZAZU MARULANDA, la suma de $2.164.089,80 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, y a partir del 1 de septiembre de 2024 le debe reajustar la pensión al demandante en $67.746.02 adicionales, quedando una mesada pensional para el año 2024 en cuantía de $8.306.533,76, más la mesada adicional de diciembre, y con los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad.

Suma que deberá indexarse al momento del pago. Segundo: Revocar el numeral 4 de la sentencia que el Juzgado Primero (sic) Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de septiembre de 2024. El cual quedará así: Cuarto: Absolver a COLPENSIONES de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Tercero: Confirmar en todo lo demás la decisión de primera instancia […].

El 19 de diciembre de 2024, el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada determinación. Por otro lado, por auto del 11 de abril de 2025, el ad quem corrigió los numerales primero y segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que el despacho que emitió la decisión apelada fue el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y, no el Primero, como allí se consignó; además, negó el recurso extraordinario interpuesto por el convocante.

Vencido el término de ejecutoria y, al no haberse interpuesto recurso alguno, el expediente se remitió el 29 de abril de 2025 al juzgado de origen. El 12 de agosto de 2025, el convocante solicitó ante el despacho la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 286 del CGP; no obstante, por auto del 16 de septiembre siguiente se negó lo pedido.

Luego, mediante proveído del 9 de octubre de 2025, el juzgado desestimó la solicitud de declaración de ilegalidad de la citada decisión que invocó el actor. El promotor censuró a través del amparo, en lo fundamental, que el juzgado del conocimiento al negarse a corregir el «evidente error aritmético» contenido en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, disminuyó «significativamente su mesada pensional», comoquiera que, si bien ésta fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución SUB 51537 del 22 de febrero de 2022 «con base en un IBL de $8.310.433,oo.», la suma correcta que debió ordenar el juzgado en el citado numeral era de: […] $14.107.026.72 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, y a partir del 1° de septiembre de 2024, debiéndome reajustar la pensión en $441.615.2, quedando una mesada pensional para el año 2024 en cuantía de $8.680.398.42, más la mesada adicional de diciembre, y con los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad. 4.

Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 16 de septiembre de 2025, mediante el cual se negó la corrección de la sentencia, y el 9 de octubre de 2025, por el cual se desestimó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la citada decisión. III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo. Teniendo en cuenta que son dos las providencias censuradas, las analizó de manera independiente así: Frente al auto del 16 de septiembre de 2025 6. En relación con el proveído en comento, la Sala de primera instancia encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad. 7.

Una vez verificado su cumplimiento, recordó que, mediante dicha providencia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali negó al actor la solicitud de corrección de la sentencia, en razón a que « la misma ya había sido revisada por el superior ». 8. Tal consideración, en criterio de la Sala de Casación Laboral, « no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el juzgado cognoscente explicó los motivos por los cuales se adoptó tal decisión ». 9.

A juicio del a quo, lo que el demandante pretende es reabrir un debate jurídico ya finiquitado, por el solo hecho de no resultarle favorable la decisión del juzgado. 10. Recordó que la intervención del juez de tutela se encuentra limitada a los eventos en los que se advierta que la providencia judicial resulte desproporcionada o arbitraria, lo cual, en este caso, según su criterio, no ocurrió. 11.

En consecuencia, consideró que no se configuró ningún defecto específico. Frente al auto del 9 de septiembre de 2025 12. En relación con esta providencia, la Sala de Casación Laboral advirtió que la demanda no cumplía el requisito de subsidiariedad. 13. Sobre el particular, explicó que contra el auto en comento existía la posibilidad de que el accionante interpusiera el recurso de reposición, conforme se desprende del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no fue agotado.

IV. LA IMPUGNACIÓN 14. Inconforme con la decisión de primer grado, GILBERTO ARANZAZU MARULANDA la impugnó. 15. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que el auto del 16 de septiembre de 2025 es contrario al mandato previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso. 16. En su criterio, el Tribunal no podía corregir el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, pues el error aritmético advertido solo podía ser ajustado por el juez que emitió la decisión. En ese sentido, considera que no es acertado concluir que la sentencia de segunda instancia « convalidó el error aritmético ». 17.

Agregó que también resulta equivocada la manifestación del juzgado accionado, pues « lo resuelto en el numeral segundo y demás consideraciones de la sentencia de primera instancia, en nada corresponde a los valores indicados, junto con el monto de la mesada pensional para el año 2024, señalados en el numeral tercero de la aludida sentencia ». 18.

En su sentir, « los valores contenidos en el numeral tercero de mencionada sentencia de primera instancia no corresponden a los mismos términos en que se pronunció el juzgado sobre la reliquidación de la pensión. Solo se puede explicar los valores mencionados, con lo más que evidente, que no es otra cosa que, un protuberante error aritmético ». 19.

Insistió en que, de conformidad con el Código General del Proceso, no es obligatorio que los errores aritméticos sean debatidos a través del recurso de apelación, pues la norma es clara en señalar que ese tipo de yerros puede corregirse en cualquier momento y por el juez que emitió la decisión. 20. En relación con las consideraciones expuestas frente al auto del 9 de octubre de 2025, afirmó que no es cierto que no haya padecido un perjuicio, ya que su mesada pensional se disminuyó en $8.680.602,42 para el año 2024. 21.

Luego de exponer diversas consideraciones en torno al error aritmético, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se conceda el amparo solicitado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 23.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.

En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 16 de septiembre de 2025, mediante el cual se negó la corrección de la sentencia, y el 9 de octubre de 2025, por el cual se desestimó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la citada decisión. 25.

Dicho lo anterior, como la primera instancia verificó la satisfacción de los requisitos generales, la Sala se centrará en los puntos de inconformidad planteados en la impugnación presentada por el accionante. 26. En el presente asunto, el demandante considera que el juzgado accionado erró en el cálculo del retroactivo que le reconoció, pues, en su criterio, « la suma correcta, que debió ordenar el Juzgado accionado en el numeral tercero es $14.107.026.72 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, y a partir del 1º de septiembre de 2024, debiéndome reajustar la pensión en $441.615.2, quedando una mesada pensional para el año 2024 en cuantía de $8.680.398.42, más la mesada adicional de diciembre, y con los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad ». 27.

En su criterio, el error advertido « proviene al parecer de un error de digitación del a-quo, en las consideraciones de la sentencia, visible al minuto 9:51 de la grabación de la audiencia, y señalar equivocadamente un I.B.L. de $7.952.498.59, cuando lo correcto debió ser $8.310.433,oo, tal como determinó la Resolución No. SUB51537 del 22 de febrero de 2022, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual obra en el expediente ». 28.

Tal irregularidad fue puesta de presente ante el juzgado de primera instancia, quien, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, negó la solicitud bajo el siguiente raciocinio: (…) no es procedente para este juzgado realizar la corrección de la sentencia de primera instancia No. 268 del 11 de septiembre de 2024 en razón a que la misma ya fue revisada por el superior quien determinó mantener exactamente igual el valor del retroactivo de las diferencias y su periodo de causación, el valor del reajuste de la mesada pensional y el valor total de la mesada pensional para el año 2024, en los mismos términos en que se pronunció este juzgado.

En ese orden de ideas si la parte demandante pretende la corrección de la sentencia puede dirigir su petición a La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, como quiera que al tratarse de un proceso ordinario de primera instancia frente al cual interpusieron recurso de apelación todas las partes, este juzgado ya perdió competencia frente al mismo. 29.

Inconforme con esa determinación, presentó una solicitud de declaración de ilegalidad, la cual negó el juzgado accionado mediante auto del 9 de octubre de 2025, con las siguientes consideraciones: En los argumentos esbozados por este juzgado para negar la corrección de la providencia se indicó que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali siendo Magistrado Ponente el doctor JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 dispuso en su numeral primero modificar el numeral 3 de la sentencia que este juzgado profirió el 11 de septiembre de 2024 manteniendo exactamente igual el valor del retroactivo de las diferencias y su periodo de causación, el valor del reajuste de la mesada pensional y el valor total de la mesada pensional para el año 2024, en los mismos términos en que se pronunció este juzgado sobre la reliquidación de la pensión, solamente adicionando la indexación del retroactivo, revocando los intereses moratorios y confirmando lo demás. Posteriormente la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante auto del 11 de abril de 2025 en su numeral segundo decidió “Negar el recurso extraordinario de casación que Gilberto Aránzazu Marulanda interpuso contra la citada sentencia”, y finalmente en el numeral tercero del mencionado auto dispuso que “Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente al Juzgado de Origen, para lo pertinente.” En consecuencia, el expediente fue devuelto a este despacho el 29 de abril de 2025 y este juzgado mediante auto No. 189 del 29 de abril de 2025 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 corregida mediante auto sin número del 11 de abril de 2025.

Es de aclarar que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia que profirió este juzgado el cual fue concedido mediante auto 2706 del 11 de septiembre de 2024 y posteriormente se concedió la adhesión al recurso de la parte demandante mediante auto No. 2712 del 12 de septiembre de 2024. Sin embargo, mediante auto del 20 de noviembre de 2024 la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió “Declarar improcedente la apelación adhesiva que el demandante formuló contra la sentencia de primer grado” En conclusión, la parte demandante no apeló en su debido momento, es decir, no manifestó inconformidad con la decisión que tomo este juzgado mediante la sentencia de primera instancia No. 268 del 11 de septiembre de 2024.

De todo lo expuesto se reitera que no es procedente para este juzgado realizar la corrección de la sentencia de primera instancia No. 268 del 11 de septiembre de 2024 en razón a que la misma ya fue revisada por el superior quien determinó mantener exactamente igual el valor del retroactivo de las diferencias y su periodo de causación, el valor del reajuste de la mesada pensional y el valor total de la mesada pensional para el año 2024, en los mismos términos en que se pronunció este juzgado. 30.

Pues bien, es importante precisar que de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso, «[ t ] oda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto », lo cual resulta extensivo a la omisión o cambio de palabras o su alteración contenida en la resolutiva o que influya en ella. 31.

Esta potestad legal permite subsanar los errores aritméticos en que se haya incurrido en una providencia respecto de las partidas que integran una operación o en el resultado de esta, así como la omisión o cambio de palabras o su alteración, cuando estén contenidas en su resolutiva o incluyan en ella[footnoteRef:1]. [1: CSJ AC6478-2025. Rad. 05001-31-03-016-2013-00536-01.] 32.

Sobre el particular, la jurisprudencia nacional ha explicado que el error aritmético es « aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo »[footnoteRef:2]. [2: CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580.] 33.

Vistos los reproches presentados por el accionante, advierte la Sala que las decisiones censuradas por esta vía no son contrarias a derecho, en la medida en que, como lo indicó el juzgado demandado en el auto del 16 de septiembre de 2025, la legalidad de la sentencia de primer grado fue estudiada por el Tribunal, el cual corrigió los yerros advertidos en grado de consulta. 34.

De otra parte, la Sala encuentra acierto en el raciocinio empleado por el juzgado accionado en el auto del 9 de octubre de 2025, en cuanto consideró que el accionante pudo promover el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 35. Y es que, estudiado el fondo del asunto, observa la Sala que lo que en realidad censura el accionante es la fórmula empleada para llegar al cálculo de la condena.

Ello, según se vio, no se corresponde con un error aritmético, sino que guarda relación con los fundamentos de la decisión. 36. En esa medida, tampoco encuentra esta Sala que la sentencia de tutela de primera instancia sea contraria a derecho, pues, como acertadamente lo indicó la Sala de Casación Laboral, resulta claro que el accionante pretende plantear un nuevo razonamiento jurídico bajo el ropaje de una solicitud de corrección aritmética. 37.

En consecuencia, la decisión será confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15