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STP1115-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71698 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1115-2014 Radicación n° 71698 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver las impugnaciones presentadas por el Hospital San Juan de Dios y la Alcaldía de Santiago de Cali en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Cali concedió el amparo respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna invocados por LIBELIA BONILLA DE LA CRUZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que:

1. LIBELIA BONILLA DE LA CRUZ laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios y adquirió el estatus de jubilada en el año 1993. Por lo tanto, es beneficiaria del pasivo pensional del sector salud, con derecho a la reserva pensional de jubilados para cancelar sus mesadas pensionales. 2. Para el pago de las mesadas pensionales del sector salud causadas con antelación al 31 de julio de 1993, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Valle del Cauca, el Hospital San Juan de Dios y el Municipio de Santiago de Cali, suscribieron contrato de concurrencia No. 01274 de 1997.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante señala que el 22 de abril de 2013 recibió un comunicado procedente de la Secretaría Departamental del Valle del Cauca, en el cual se le informó que la mesada pensional que venía recibiendo quedaba a cargo del Departamento del Valle del Cauca a partir del 1° de junio de 2013; no obstante, expresa que hasta la fecha no le han consignado sus mesadas desde entonces, situación que le ha causado graves problemas con su manutención en la medida en que no cuenta con ningún otro tipo de ingreso.

Agrega que es una persona enferma que recibe tratamiento oncológico por lo que debe movilizarse a diario para asistir a citas médicas, pero ahora no cuenta con dinero para su trasporte. En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene el pago de sus mesadas adeudadas, debidamente indexadas, así como se exija la cancelación de la prime de junio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 26 de noviembre último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a la autoridad accionada, esto es, a la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Salud y vinculó al Hospital San Juan de Dios, al Municipio de Santiago de Cali y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Departamento del Valle del Cauca informó que las concurrencias del contrato celebrado con las demás entidades territoriales y la Nación se definen en los siguientes porcentajes: Nación: 29.99% Departamento: 39. 32% Municipio: 0.06% Hospital: 30. 63% Conforme a ello, destacó que el Departamento del Valle del Cauca cumplió con el total del compromiso estipulado en el citado contrato y, adicionalmente, mientras se actualizaba financieramente el contrato de concurrencia, el Departamento giró mensualmente la suma de $44.800.000 en la vigencia 2013 como anticipo a la próxima actualización financiera, correspondiente al porcentaje 39.31 a su cargo, como contribución al compromiso de pago de mesadas pensionales.

En consecuencia, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Aclaró a renglón seguido, que por disposición legal de la Ley 60 de 1993 el Departamento del Valle del Cauca debió concurrir con la deuda pensional de la accionante, en los términos y condiciones del Decreto 530 de 1994, pero ello no exime al Hospital de su obligación como empleador. 3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aludió a la normatividad aplicable en relación con el pasivo prestacional del sector salud del Departamento del Valle del Cauca. En este sentido, se refirió a la Ley 60 de 1993 por virtud de la cual el Ministerio de Salud – Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento del Valle del Cauca suscribieron el contrato de concurrencia No. 001274 del 31 de diciembre de 1997, con el objeto de financiar el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores y extrabajadores de 41 instituciones de salud de ese Departamento, que fueron reconocidas como beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, entre las que se encuentra el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali.

Añadió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido contrato y en sus contratos adicionales, ha venido girando los dineros que le corresponden por concepto de reserva pensional de jubilados. 4. El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, se refirió a la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de mesadas pensionales atrasadas cuando de ellas depende la satisfacción del derecho al mínimo vital.

En dicho sentido, concluyó que cuando una persona de la tercera edad depende de su pensión para garantizar su derecho al mínimo vital, como evidencia en el caso de autos, es procedente la acción de tutela para ordenar a la entidad transgresora pagar dicha obligación de forma oportuna. En ese orden, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al Hospital San Juan de Dios de Cali y al Municipio de Santiago de Cali, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la decisión, procedan a pagar las mesadas pensionales adeudadas y sus intereses moratorios correspondientes al pasivo prestacional del sector salud de la reserva pensional de jubilados, de acuerdo con el contrato de concurrencia No. 001274 de 1997. 5.

EL Hospital San Juan de Dios impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que durante varios años ha asumido el 100% del valor de las mesadas pensionales de la accionante y de muchos otros jubilados por cuanto las demás entidades concurrentes a dichos pagos retardaban la cancelación de sus cuotas partes. Por lo anterior, agregó, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 0700 de 12 de abril de 2013, mediante el cual reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y dispuso que la financiación del pasivo prestacional del sector salud es responsabilidad de la Nación y los entes territoriales, en tanto el porcentaje que era asumido por los hospitales, determinó continuaría siendo asumido también por la Nación y las entidades territoriales, en los porcentajes allí descritos.

Así las cosas, solicita se revoque el amparo en cuanto ordenó al Hospital San Juan de Dios continuar, proporcionalmente, con el pago de la obligación debida a la demandante, por cuanto en la actualidad y por virtud del Decreto citado, no debe concurrir al pago de la prestación social de la accionante. 6. La Alcaldía de Santiago de Cali también exteriorizó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En tal sentido, sostuvo que la Alcaldía no era la entidad territorial competente para pronunciarse sobre los derechos vulnerados a la accionante, pues es el Hospital San Juan de Dios el llamado a cumplir con las obligaciones adquiridas con la accionante; cuya naturaleza jurídica es ser una institución de carácter privado, con personería jurídica autónoma que en nada depende del Municipio de Santiago de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la inconformidad de la demandante radica en que desde el mes de junio de 2013 no recibe sus mesadas pensionales, pues a pesar de que recibió una comunicación de la Secretaría Departamental del Valle de Cauca en la cual le informaron que el pago de la prestación social sería asumido a partir de esa fecha por el Departamento del Valle del Cauca, ninguna entidad ha efectuado los pagos mensuales, en desmedro de su mínimo vital.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en diferentes providencias ha señalado que la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; que la omisión continua y extendida en el tiempo de falta de pago, hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia y que ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental (Sentencia T – 500 de 2008).

De igual manera, en el mismo precedente se sostuvo que es deber constitucional cancelar cumplidamente las mesadas pensionales y, en tal sentido, indicó la Corporación citada que cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa sus mesadas pensionales. Ahora bien, para poder establecer con certeza en un caso concreto que el no pago de las mesadas afecta el mínimo vital del pensionado, la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-027 de 2003, T-973 de 2005 y T-130 de 2006), ha señalado unos elementos a tener en cuenta en esos casos, ellos son: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que;

(ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. De lo expuesto se sigue que, cualquier acción u omisión de un particular o del Estado que lesione el derecho al mínimo vital de una persona por afectar directamente aspectos relacionados con su congrua subsistencia, configura un perjuicio irremediable para esta, susceptible de protección transitoria por la vía excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, es claro para la Sala que el incumplimiento en los contratos de concurrencia no libera a la entidad pública o privada del pago de las mesadas pensionales,   pues las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. Sobre el particular, la Corte en la Sentencia T-1129 de 2005 reiteró su jurisprudencia en el sentido que el incumplimiento en el contrato de concurrencia no es una razón válida para que la administración se abstenga de pagar las mesadas pensionales.

En dicha oportunidad dijo: « En relación con éste tópico, la  Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios.

Frente a la infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz  de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados». En ese orden de ideas, las entidades públicas y privadas que asumieron las pensiones de sus trabajadores, deben destinar una partida exclusiva para tal fin, con el « objeto de   garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador» (Sentencia T – 500 citada ut – supra).

En consecuencia, se ha establecido que cuando exista vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados por el no pago oportuno y completo de las mesadas, se debe conceder el amparo no sólo hacia el futuro, sino hacia el pasado (SU- 090 de 2000). Ahora bien, la accionante expresó en este trámite que las mesadas pensionales constituyen el único ingreso para solventar los gastos propios de la subsistencia, que en la actualidad no cuenta con dinero y que ni siquiera ha vuelto a asistir a las citas médicas que requiere en forma periódica con especialista en oncología, por cuanto no tiene cómo pagarse el transporte.

En tal sentido, debe decirse que la demandante acudió a la negación indefinida acerca de la ausencia de recursos económicos para subsistir, eventos en los cuales, de no existir elementos de juicio en contrario, puede acudirse entonces a la aplicación del principio de buena fe establecido por el artículo 83 de la Carta y colegirse demostrado dicho supuesto fáctico con la utilización de esa afirmación de la accionante (sentencia T-477 de 2002), que fue lo pretendido precisamente en el caso examinado.

En otros términos, en el escrito de tutela sin aporte de medio demostrativo alguno, la actora argumentó que carecía de otro ingreso; de manera que incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida exenta de prueba (sentencia T – 970 de 2008), sobre todo cuando la afirmación no fue desvirtuada por las entidades accionadas.

Así pues, judicialmente la Sala la tiene en cuenta como prueba suficiente para acceder a lo pretendido. Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia T-912 de 2007, analizó un caso similar al planteado en esta ocasión, donde un pensionado de la Universidad del Magdalena reclamaba el pago de varias mesadas adeudadas a partir del mes de enero de 2007, las cuales no habían sido canceladas por cuanto el Ministerio de Hacienda no había cumplido el contrato de concurrencia y el centro educativo accionado, aducía no tener recursos.

En dicha providencia se concedió el amparo, ordenando a la Universidad del Magdalena, que dentro de un término perentorio, efectuara los desembolsos de las mesadas adeudadas al actor, mientras se vuelven realidad los acuerdos que se están efectuando entre las entidades accionadas involucradas en el pago de las mesadas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernación y Universidad del Magdalena).

En el caso concreto, las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de jubilación reconocida a la accionante mediante acto administrativo No. 309 del 25 de julio de 1991, hasta el 1° de junio de 2013 fueron canceladas por la institución que fue su empleadora, esto es, el Hospital San Juan de Dios de Cali. A partir de esa data, recibió comunicación en la que se indicó que hacia el futuro las mesadas pensionales serían asumidas por el Departamento de Valle del Cauca, pero desde entonces no le han sido canceladas.

Tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Departamento del Valle del Cauca afirman que han cumplido periódicamente con sus cuotas partes, de acuerdo con lo pactado en el contrato de concurrencia No. 1274 de 1997, al tiempo que la última entidad citada afirma además, que el Hospital no se encuentra eximido del pago de su cuota parte, de acuerdo con la legislación vigente para la data de suscripción del contrato de concurrencia. Por su parte, el Hospital San Juan de Dios aduce que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 0700 de 12 de abril de 2013, su cuota parte debe ser asumida por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia, pues así lo expresa específicamente el artículo 2° de dicha norma.

Veamos: Articulo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: (…) c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia. Así las cosas, es claro el Decreto en establecer que ya los hospitales no deben concurrir al pago del pasivo pensional, de manera que son las entidades territoriales (Departamento del Valle del Cauca, Alcaldía de Santiago de Cali) en conjunto con la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) quienes deben asumir, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el Decreto 0700 de 2013, el pago de las mesadas pensionales de la demandante.

En consecuencia, la Sala confirmará el amparo dispuesto por el a quo, pero modificará la orden impuesta en el numeral 1° del fallo impugnado, para en su lugar declarar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali, son las autoridades que, en virtud del Decreto 0700 de 2013, deben efectuar el desembolso de las mesadas pensionales atrasadas a las que tiene derecho la accionante y pagar las que hacia el futuro se causen en virtud de la Resolución 309 del 25 de julio de 1991, que le concedió el derecho a la pensión de vejez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR la orden impartida en el numeral primero del fallo de instancia, en el sentido de ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali, que en virtud del Decreto 0700 de 2013, efectúen el desembolso de las mesadas pensionales atrasadas a las que tiene derecho la accionante y paguen las que hacia el futuro se causen en razón de la Resolución 309 del 25 de julio de 1991, que le concedió el derecho a la pensión de vejez. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16