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STP11148-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 1437 de 2011Ley 1905 de 2018

Tutela de 1ª instancia n.˚ 146825 CUI 11001023000020250070000 Luis David Robles Terán DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11148-2025 Radicación n° 146825 Acta N° 174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis David Robles Terán, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y “ libertad de profesión”.

Al presente trámite fueron vinculadas la Universidad Sergio Arboleda sede Santa Marta y la Universidad Cooperativa de Colombia de esa misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata Luis David Robles Terán que el 14 de enero de 2014, inició sus estudios en la carrera de derecho en la Universidad Sergio Arboleda sede Santa Marta. Refiere que, para el segundo semestre del año 2018, con el objeto de continuar con sus estudios de derecho, realizó transferencia externa a la Universidad Cooperativa con sede en la ciudad de Santa Marta, traslado que en ningún momento interrumpió sus estudios en la referida carrera universitaria.

El 28 de febrero de 2025, la Universidad Cooperativa con sede en la ciudad de Santa Marta, al haber concluido con la carga académica y los demás requisitos, le otorgó el título profesional en derecho. El pasado 12 de junio, Robles Terán solicitó ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

No obstante, el 26 de junio siguiente, le fue negada su solicitud debido a que, de la documentación allegada se constataba que no había presentado el examen de estado descrito en la Ley 1905 de 2018. Sostiene el accionante, que dicho requisito no le era exigible “ debido al periodo en el que entre a la Universidad”. Por lo anterior, solicitó: 1.

Con fundamento en los hechos anteriormente descritos y en los fundamentos de derecho que se expondrá, se solicita TUTELAR el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo, y a la igualdad. 2. En consecuencia, a la anterior ordenar al CONSEJO DE LA JUDICATURA que haga la inscripción al consejo superior de la judicatura. En 48 horas debido a la urgencia en materia laboral 3.

Cualquier otra que estime pertinente para proteger los derechos fundamentales vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que, de la información aportada por la Universidad Cooperativa con sede en la ciudad de Santa Marta, se estableció que Luis David Robles Terán inició la carrera de derecho el 1º de agosto de 2018, por lo que, con dicha fecha de ingresó, era claro que, debía cumplir con el requisito de la aprobación del examen de estado para la expedición de la tarjeta profesional con vigencia definitiva.

De otra parte, señaló que, la acción de tutela incumple con el requisito de la subsidiaridad, puesto que, contra el acto administrativo que le negó la expedición de la tarjeta profesional procedía el recurso de reposición, del cual no hizo uso el demandante. Igualmente, contra dicha resolución, proceden los recursos dispuestos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el presente amparo se tornaba improcedente.

La Universidad Cooperativa con sede en Santa Marta expuso que Luis David Robles Terán ingresó a ese claustro universitario el 1º de agosto de 2018, bajo la modalidad de traslado externo de la Universidad Sergio Arboleda, centro educativo en el que inició sus estudios en derecho el 1º de julio de 2015. Finalmente, solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, al considerar que la vulneración alegada en el libelo tutelar no es atribuida a dicha universidad, sino al Consejo Superior de la Judicatura, del cual no tiene injerencia alguna.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, transgredió los derechos fundamentales de Luis David Robles Terán al haber negado, mediante la Resolución No. 6180 de 2025, la expedición de su tarjeta profesional de abogado, con fundamento en que el interesado no había presentado el examen de estado descrito en la Ley 1905 de 2018, lo que imposibilitaba acceder a lo solicitado.

Para el accionante, dicho requisito no le es exigible, pues para el momento en que ingresó a la universidad a cursar la carrera de derecho, dicha prueba de idoneidad no era requisito para la obtención de su tarjeta profesional. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el sub-judice, de lo manifestado en la demanda de tutela se tiene que Luis David Robles Terán señala que, el 14 de enero de 2024, ingresó a la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta a cursar la carrera de derecho, no obstante, para el segundo semestre del año 2018, realizó transferencia de centro educativo, ingresando a la Universidad Cooperativa, donde el 28 de febrero de 2025, luego de concluir sus estudios, se le otorgó el título profesional en derecho.

El 12 de junio de 2025, solicitó a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Sin embargo, el 26 del mismo mes, mediante la Resolución No. 6180 de 2025, dicha solicitud le fue negada, esto debido a que de la documentación allegada se constataba que no había presentado el examen de estado descrito en la Ley 1905 de 2018, lo que, para el accionante, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que, en su criterio, al haber ingresado a estudiar en el año 2014, no le era exigible dicho requisito.

Así las cosas, habrá de indicarse es que si lo pretendido por la accionante es controvertir la Resolución No. 6180 de 2025 de 26 de junio de 2025, mediante la cual se le negó la expedición de su tarjeta profesional, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca en esta ocasión. Concretamente, el actor tiene la posibilidad de interponer los medios de control allí disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia, mismo en el que, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones del curso de formación que dice atenta contra sus derechos fundamentales.

Véase que dicho instrumento está dirigido a conjurar un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.

Esa medida descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ( ) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.[footnoteRef:1] [1: Sentencia T-766 de 2006.] Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte ( Vg.

CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427), entre otras. Por lo anterior expuesto, y ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado.

Ahora bien, la Sala no desconoce que, en este trámite la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Santa Marta informó que Luis David Robles Terán ingresó a ese claustro universitario el 1º de agosto de 2018, bajo la modalidad de traslado externo de la Universidad Sergio Arboleda, centro educativo en el que inició sus estudios en derecho el 1º de julio de 2015.

Luego, en caso de que esta información sea novedosa, el accionante está en posibilidad de elevar nuevamente la respectiva petición y de esa manera promover un nuevo pronunciamiento por parte de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Luis David Robles Terán. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16