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STP11148-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº106148 FERNANDO RODRÍGUEZ CARREÑO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11148-2019 Radicación Nº 106148 Acta No. 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FERNANDO RODRÍGUEZ CARREÑO contra la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, en actuación que vinculó al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales incoados por el actor al denegar el beneficio de la libertad condicional por la valoración de la gravedad de la conducta.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 27 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que ese despacho ejerce el control y vigilancia de la sentencia emitida el 27 de enero de 2017 por el Juzgado 32 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 2006-04677, en el que se condenó a FERNANDO RODRÍGUEZ CARREÑO como autor responsable del delito de homicidio, a la pena de 144 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la privación de la libertad y al pago de $99.547.964 y 50 smlmv por concepto de perjuicios materiales y morales, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Indicó con auto Nro. 110 de 24 de enero de 2013, el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, le otorgó al sentenciado la libertad condicional por un periodo de 47 meses 24 días, suscribiendo la diligencia de compromiso y expidiéndose la boleta de libertad. Señaló que las diligencias fueron asignadas a ese despacho, que en auto de 17 de noviembre de 2016 asumió el conocimiento y al advertir que el período de prueba estaba por culminar, previo a resolver lo que en derecho correspondía, ordenó solicitar los antecedentes penales de RODRÍGUEZ CARREÑO con el fin de verificar si había incurrido en la comisión de un nuevo delito y requerirlo para que acreditara el pago de los perjuicios a los que fue condenado, lo que finalmente se llevó a cabo en cumplimiento del auto de 7 de marzo del mismo año. Adujo que en atención al silencio guardado por el actor ante el requerimiento, el 22 de junio de 2017 dispuso correr el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 al condenado y a su defensor, quienes nada dijeron al respecto, por ende, mediante proveído Nro. 791 de 30 de octubre de 2017 se revocó la libertad condicional con fundamento en los artículos 64 a 66 del Código de Procedimiento Penal, por no haber cumplido una de las obligaciones del artículo 65 del estatuto penal, esto es la cancelación de los perjuicios a las víctimas.

En firme la anterior decisión, se libraron las órdenes de captura que se materializaron el 6 de marzo de 2018. Refirió que, con auto de 30 de enero de 2019 ese despacho resolvió una nueva solicitud de libertad condicional presentada por el condenado, la cual fue denegada por cuanto no se había acreditado el pago de los perjuicios, decisión que fue objeto de recurso, el que fue concedido ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

Explicó que contrario a lo manifestado por el actor en la demanda, el beneficio no le fue negado por la valoración de conducta punible, si no que se atendieron los parámetros jurídicos aplicables y la previa acreditación de la totalidad de requisitos que exige la Ley, entre los que se encuentra la reparación a la víctima, situación que no ocurrió en el presente asunto. 2.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá guardó silencio, no obstante el juez de primera instancia logró establecer que mediante auto de 10 de junio de 2019, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la negativa de la libertad condicional. 3. El Secretario del Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, señaló que una vez revisado el sistema y el radicador del despacho, se constató que ese estrado no ha conocido actuación alguna en contra del accionante.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la demanda de tutela al considerar que la decisión emitida por el juzgado ejecutor no es arbitraria ni caprichosa, resaltando la improcedencia de la acción al no vislumbrarse que las autoridades judiciales hubiesen incurrido en alguna de las causales específicas de la procedencia de la acción. IMPUGNACIÓN La decisión emitida fue impugnada por el actor e indicó que los despachos accionados no tuvieron en cuenta su solicitud de restablecer el beneficio de la libertad condicional con el compromiso de cancelar una cuota fija mensual y así cancelar los daños y perjuicios a las víctimas, resaltando que el fundamento para negar el beneficio fue la valoración de la conducta, sin tener en cuenta otros presupuestos para la concesión del citado beneficio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO RODRÍGUEZ CARREÑO, al estar ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

Procede la Corte a resolver el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído, el que por tratarse de una decisión judicial, se trae a colación el precedente de la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, en tanto la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta vía solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Por este motivo, exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1.

Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.

Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.

Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.

Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.

En el presente asunto, los hechos expuestos en la demanda se concretan a indicar que el Juzgado Octavo Penal del Circuito al confirmar la decisión del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que revocó el beneficio de libertad condicional vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues según lo manifestado por el actor tal determinación devino de la omisión del juzgador en el examen del conjunto de presupuestos para su concesión, sin embargo de antemano puede advertirse que ningún defecto en la decisiones judiciales fue demostrado por el accionante, quien solo pretende utilizar esta vía como una instancia adicional al no estar conforme con la decisión emitida por el juez natural.

Es que precisamente la revocatoria de la libertad condicional emitida por el Juzgado accionado el 30 de octubre de 2017, devino al verificar el incumplimiento por parte del penado del pago de los daños y perjuicios reconocidos en favor de la víctima, pues en la sentencia del juzgado fallador se indicó que la misma era de $99.547.964 y 50 smlmv por concepto de perjuicios materiales y morales.

Es necesario recordar que dicho subrogado fue concedido por el Juzgado Primero Ejecutor de Acacías, Meta, el 24 de enero de 2013 con un periodo de prueba de 47 meses y 24 días, previa suscripción de la diligencia de compromiso en la que se obligó a atender las previsiones del artículo 65 del Código Penal, entre las que estaba “informar todo cambio de residencia, (…), reparar los daños ocasionados por el delito, al (sic) menos que se demuestre que está en imposibilidad de hacerlo”.

De lo anterior, se infiere que el accionante conocía sus obligaciones y sus deberes y los incumplió, pues téngase en cuenta que cuando fue requerido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no compareció y tampoco pagó los perjuicios materiales ni daños morales a los que fue obligado, o al menos no demostró su incapacidad de hacerlo, luego se dispuso correr traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2014, no obstante ninguna explicación se obtuvo frente a esa inobservancia, lo que conllevó a que el juez ejecutor revocara la libertad condicional, lo cual está dentro de sus facultades (numeral 3° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1]). [1:

ARTICULO

79. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.] Por lo anterior, solicitó nuevamente le fuera concedido el beneficio sosteniendo que carecía de recursos económicos para cancelar los perjuicios a los que fue condenado, empero el juzgado ejecutor no aceptó tal afirmación en tanto su silencio frente a los requerimientos hechos en el proceso suponen el incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de acceder a la libertad condicional.

Tal decisión fue confirmada por el Juzgado 8 Penal del Circuito al considerar: «Fernando Rodriguez Carreño fue declarado penalmente responsable de homicidio, imponiéndole la pena de 12 años de prisión y al pago a los herederos de la víctima y la cónyuge, la suma de $99.547.964 por concepto de perjuicios materiales, pago que a la fecha no se ha concretado, por lo que le asistió razón al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la valoración que hizo frente al comportamiento del condenado, para despachar desfavorablemente el beneficio solicitado.

Así, en ese caso no procede el subrogado solicitado, porque estamos ante el incumplimiento al pago de los daños causados con la infracción, compromiso que se adquirió al momento de conceder la libertad condicional. De hecho, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tramitó el procedimiento con acierto y en legal forma y expidió la decisión ajustada objeto de censura, en la que decidió revocar el beneficio de libertad condicional al señor Fernando Rodríguez Carreño. No resulta admisible comprender que con la acreditación de la insolvencia que hizo el condenado ante el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pueda sustentarse de manera permanente la imposibilidad de pagar los perjuicios, pues es claro que con el restablecimiento de la libertad sus condiciones económicas pudieron variar y por ello se demandaba de su parte la acreditación actual de dicha situación, la que incumplió no obstante el traslado que para tal efecto corrió el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previo a revocar la libertad condicional».

Pues bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales de RODRÍGUEZ CARREÑO, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados. En efecto, se evidencia que la revocatoria de la libertad condicional se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación, en este caso, la omisión en el pago de perjuicios a la víctima, que, como se vio, tenia conocimiento de su obligación sin embargo la descartó y guardó silencio ante el requerimiento hecho por el juzgado ejecutor al examinar la viabilidad de la revocatoria, sin que en esta providencias se haya valorado la gravedad de la conducta, tal como lo alegara el accionante en su demanda.

No sobra reiterar que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebranto de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación adoptada por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13