República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.343 JAIME FLÓREZ CASTILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11148-2015 Radicación N°. 81.343 (Aprobado Acta N°. 285) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jaime Flórez Castillo, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 18 de julio de 2014, el Juzgado accionado condenó Jaime Flórez Castillo a la pena principal de 231 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Apelada la sentencia por la defensa, en fallo del 9 de abril pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirmó en su integridad. Contra tal proveído las partes no presentaron recurso extraordinario de casación. 3. Jaime Flórez Castillo acude a la tutela para denunciar presuntas irregularidades al interior de la actuación adelantada en su contra.
Al respecto, señala que indemnizó a la víctima pero no de le reconocieron las rebajas por ese concepto y, en consecuencia, solicita que dejar sin efectos la condena emitida en su contra. LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El Magistrado Ponente indicó que el interno insiste en cuestionar el proceso de dosificación punitivo agotado en la sentencia de primera instancia, lo cual no es viable a través de este mecanismo constitucional, más cuando el actor no agotó todos los recursos que tenía a su alcance, entre ellos, el extraordinario de casación. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental reclamado por el actor al interior del proceso por el cual fue condenado por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Previo a ello, se hará referencia al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales.
Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.
Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 4.
Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el accionante no ejerció en su oportunidad los medios de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad frente a presuntas irregularidades en la dosificación de la pena, pues así se desprende de la información suministrada por el Tribunal demandado.
Así las cosas, es claro que Jaime Flórez Castillo, no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los instrumentos de defensa que tenían a su alcance. Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jaime Flórez Castillo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6