República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 74.991 Agustín Pájaro Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11148-2014 Radicación N° 74.991 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Agustín Pájaro Martínez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los Ministerios de Comercio Industria y Turismo y Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Agustín Pájaro Martínez promovió proceso ordinario laboral en contra de el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los Ministerios de Comercio Industria y Turismo y Hacienda y Crédito Público, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez. 1.2.
El 19 de febrero de 2013 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena ordenó indexar su mesada inicial en $ 1.093.972. 1.3. Frente a esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 27 de enero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el Ad quem en auto del 3 de junio siguiente y está surtiendo el trámite de remisión con destino a la Sala Especializada Laboral de esta Corporación. 1.4.
Agustín Pájaro Martínez promovió tutela contra los accionados por la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, debido a que no le han pagado la indexación de su mesada pensional. Manifestó que los demandados debieron reliquidar su pensión con fundamento en el último salario base de liquidación que recibía, por lo que se vio obligado a iniciar el proceso ordinario laboral, dentro del cual aunque han accedido a sus pretensiones, no ha podido obtener el restablecimiento de sus derechos, pues la actuación se encuentra en trámite.
Precisó que es una persona de la tercera edad que sólo percibe la mesada para atender sus necesidades básicas y las de su familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que no se han agotado la totalidad de los medios ordinarios de defensa, razón por la que el juez constitucional no puede suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Señaló que de manera alguna se puede arrogar funciones que competen a otras autoridades judiciales, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez ordinario el que indique si le asiste razón o no al peticionario, por lo que mal se podría predicar la vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor presentó memorial en que exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso está demostrado que el proceso laboral aún no ha concluido, pues se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, razón le asistió al A quo cuando señaló que no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existe otro medio de defensa apto para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-967/10, dijo: (…) la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle al actor que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su avanzada edad y la carencia de recursos económicos, no justificarían una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 107 a 109 – cuaderno Anexo No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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