República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.125 Minerva Josefa Ricardo de Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11147-2014 Radicación N° 75.125 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Minerva Josefa Ricardo de Molina, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 7º Penal del Circuito y Penal del Circuito de Depuración, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 25 de febrero de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla condenó a Minerva Josefa Ricardo de Molina a 24 meses de prisión por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado. El fallo fue comunicado a todos los sujetos procesales por parte de los funcionarios del Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad. 1.2.
El 21 de abril del mismo año el apoderado judicial de la actora solicitó anular el trámite de las notificaciones y el 8 de mayo siguiente el referido despacho judicial negó sus pretensiones. 1.3. Ricardo de Molina, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el mencionado despacho judicial por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por negarse a decretar la nulidad de la actuación adelantada, pese a que, en su sentir, no le notificaron en debida forma la sentencia impuesta en su contra.
Adujo que los empleados del despacho judicial accionado le remitieron el oficio No. 00801 en el que le informaron el sentido de la sentencia, el cual llegó a la oficina del defensor el 4 de abril de 2014. Precisó que a los 3 días siguientes, el referido abogado se acercó a la renombrada oficina y el Secretario le indicó que la providencia había cobrado firmeza el 1º de abril de esta anualidad.
Resaltó que al no anular el trámite de las notificaciones, le restringieron la oportunidad de interponer los recursos de ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la actora debió impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra para que el juzgado demandado estudiara si el recurso se promovió o no dentro del término legal.
Reseñó que si dicho despacho hubiese concluido que la alzada había sido propuesta en forma extemporánea, todavía contaba con otro medio de defensa, como es el recurso de queja. Agregó que tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales ya fenecidas o para suplir la inactividad de las partes. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Minerva Josefa Ricardo de Molina presentó memorial en el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la peticionaria, dentro del proceso penal en el que resultó condena por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado. Para resolver, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto la actora se encuentra inconforme con el trámite de notificaciones del fallo condenatorio emitido en su contra, surtido por el Juzgado 7 Penal del Circuito Barranquilla. Razón le asistió al A quo cuando señaló que dichos reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el de queja, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió las oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 15 a 44 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 47 y 52 – ibídem. � Cfr. Folio 14 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 7