Radicado Nº106306 JHON CARLOS PATIÑO MORALES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11145-2019 Radicación Nº 106306 Acta No. 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
En la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido por ese despacho el 9 de julio de 2018, a través del cual revocó la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que a través de providencia de 15 de febrero de 2018, en atención a que cursaba un trámite de revocatoria de la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión que le fue concedida al sentenciado por otro juzgado ejecutor y en aras de verificar su estado de salud, ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de realizar una valoración médica al procesado y determinar si la patología que padece JHON CARLOS PATIÑO MORALES es compatible con la vida en reclusión. Indicó que el 20 de abril de 2018, el sentenciado se presentó a la valoración médica ordenada, lográndose establecer por parte del citado Instituto que éste no presenta un estado grave por enfermedad, por lo que ese despacho requirió a través de autos de 2 de mayo, 21 de mayo y 21 de julio de 2018, a la Dirección de Medicina Legal con el objeto de conocer cuál es la atención médica especializada requerida por el sentenciado.
Refirió que en atención al Dictamen Médico Forense de Estado de Salud Nro. UBCUC-DSNTSANT-02175-C-2018, resolvió con providencia de 9 de julio de esa anualidad, revocar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave otorgada al accionante, decisión que fue impugnada y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y de la que se allegó copia. 2.
Por su parte, una funcionaria del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, señaló que en atención a las funciones designadas a esa célula judicial, no tiene injerencia respecto a los procesos penales tramitados por los despachos accionados. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, denegó la demanda de tutela en atención a que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales de la parte actora, en tanto el recurso interpuesto fue resuelto por la segunda instancia y notificado al interesado como a su apoderado judicial.
IMPUGNACIÓN La decisión emitida fue impugnada por el actor, quien insistió en su grave estado de salud. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999).
Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas por el representante de JHON CARLOS PATIÑO MORALES, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: Como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
Ahora, la pretensión principal de la demanda incoada por el actor, se fundamentó en la omisión de la segunda instancia en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 9 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a través del cual se dispuso revocar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave a él otorgada con providencia de 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.
No obstante su afirmación, atendiendo los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se verifica que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento con auto de 9 de julio de 2018, confirmó la providencia emitida por el juzgado ejecutor, decisión que fue notificada al accionante como su apoderado judicial[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 164 y 165.] De otro lado, de la impugnación se advierte que pretende el actor a través de la acción de tutela se tenga en cuenta su estado de salud, en aras de continuar en prisión domiciliaria, sin embargo es evidente que tal debate ya se surtió ante el juez natural que como se vio, luego de examinar las circunstancias del asunto decidió revocar tal beneficio, lo que no se aprecia irrazonable o arbitrario, debido a que se adelantó conforme a las previsiones establecidas en el estatuto penal, además que hizo uso de los medios de impugnación, siendo confirmada la providencia por el superior.
Así entonces, en atención a la pretensión de la demanda incoada y su resolución por parte del juez constitucional, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado, al no evidenciar violación alguna a prerrogativas fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8