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STP11145-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 75.194 Oscar Ocampo García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11145-2014 Radicación N° 75.194 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Oscar Ocampo García frente a la decisión proferida el 9 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad contra el Orden Económico, Social y Fraude Procesal de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados Adriana María Posso y Libardo Posso Garrido – indiciados dentro del proceso penal cuestionado por el actor.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 3 de noviembre de 2013 Oscar Ocampo García, presentó denuncia penal contra Adriana María Posso y Libardo Posso Garrido por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado (radicado. 11001 16000049 2011 16268). Las diligencias correspondieron a la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad contra el Orden Económico, Social y Fraude Procesal de Bogotá. 1.2.

Ocampo García promovió tutela en contra de la referida autoridad judicial por la vulneración de sus al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la alegada mora en que ha incurrido para adelantar la investigación penal promovida contra Posso Garrido y otra. Señaló que el proceso penal ha estado en manos de cinco fiscales, debido al desorden administrativo en que se encuentra inmerso dicha entidad, lo que ha ocasionado el entorpecimiento del mismo.

Refirió que en dos oportunidades ha presentado derechos de petición a fin de que se le informara el estado actual del proceso y para que se emitiera una decisión al respecto, obteniendo como respuesta que se encontraba en etapa de indagación y, en segunda lugar, que se estaba estudiando el asunto, afirmaciones a las que les resta credibilidad.

Manifestó que el ente acusador cuenta con dos años para pronunciarse sobre la formulación de imputación o el archivo de las diligencias, situación que no ha ocurrido en el referido trámite y que le ocasiona un perjuicio irremediable. Solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación emitir un pronunciamiento frente a la noticia criminal por él presentada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción al considerar que la Fiscalía accionada ha impulsado en debida forma la indagación, ya que ha emitido las ordenes de policía judicial que le permitan establecer los fundamentos fácticos y jurídicos descritos en la denuncia, para que más adelante puede pronunciarse al respecto.

Adujo que si bien es cierto que ya han trascurrido más de dos años, también lo es que las tareas que se han venido realizando, son en procura de la aproximación a la verdad real, para así desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los investigados. Agregó que en el evento en que se ordene el archivo del expediente y surjan nuevos hechos, puede pedir que el mismo se reabra, salvo que exista preclusión posterior por parte de un juez de conocimiento, lo anterior, siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal.

LA IMPUGNACIÓN Oscar Ocampo García remitió memorial en el que manifestó que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del interesado, por la presunta mora en que han incurrido al adelantar la indagación preliminar en la que ostenta la calidad de víctima.

Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en el acto de imputación y, si fuera el caso, el de acusación, el juicio oral, así como el proferimiento del respectivo fallo, contra el cual procede el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 2.3.

Adicionalmente, la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad contra el Orden Económico, Social y Fraude Procesal de Bogotá señaló que libró órdenes de policía judicial para esclarecer los hechos expuestos en la denuncia. Lo anterior permite inferir que la demandada se encuentra recopilando los elementos materiales probatorios necesarios para establecer, entre otros, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los presuntos hechos punibles denunciados por el peticionario, luego de lo cual podrá solicitar, si hay lugar a ello, la audiencia de formulación de imputación. Además, se observa que no se encuentra vencido el término de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual prescribe un lapso máximo tres años cuando, como en este caso, se esté indagando la posible comisión de un concurso de delitos (fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado). 2.4.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que la libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 30 a 34 – cuaderno No.1. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 10