CUI 76111220400220250046001 N.I. 146566 Tutela segunda instancia A/Marlon Andrés Torres Valencia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11144-2025 Radicación N° 146566 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Marlon Andrés Torres Valencia, en el marco de la acción de tutela promovida en contra de la autoridad impugnante.
Al trámite se vincularon a la Fiscalía Treinta y nueve Seccional de Buenaventura, al Procurador Judicial Trescientos Noventa y Nueve de la misma ciudad, y al Defensor Publico, Jhon Milton Valencia Gamboa.
ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 16 de julio de 2022, al interior del proceso bajo radicado No. 761096000163202200855, y ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de la misma ciudad, formuló imputación en contra de Marlon Andrés Torres Valencia por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con receptación; cargos que el imputado no aceptó. Así mismo, el despacho citado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por lo que la actuación continuó con el imputado en libertad. 2.
Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto del 2 de agosto de 2023[footnoteRef:2], al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura. Autoridad que, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 14 de septiembre de 2023, diligencia a la que no asistió el acusado. La audiencia preparatoria se efectuó el 6 de junio de 2024, diligencia a la que tampoco asistió el procesado Torres Valencia. [2: Cfr. Expediente digital 76109600016320220085500, C3 Juzgado de Conocimiento, Archivo02ActaRepartoAcusación.] 3.
El 17 de octubre de 2024 se celebró la audiencia de juicio oral, a la cual no compareció el procesado. Posteriormente, el 26 de febrero de 2025, tuvo lugar la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia, en la que Marlon Andrés Torres Valencia fue absuelto del delito de receptación, pero condenado a una pena de 108 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
A esta diligencia no asistió el acusado, únicamente su defensor, quien no interpuso recurso alguno contra la decisión. 4. Marlon Andrés Torres Valencia, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura.
Indicó el actor que «(…) nunca estuvo enterado de que debía comparecer a unas audiencias, teniendo en cuenta que obtuvo su libertad. Nunca lo llamaron o lo notificaron para comparecer ante la judicatura. (…)», aunado a que no existía prueba alguna que evidenciara intento de notificarlo de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso. 5.
Por lo anterior, solicitó: (…) se decrete la ilegalidad en la sentencia No 016 del 26 de febrero del2025, bajo SPOA: 76109600016320220085500, por considerar violentar el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución de Colombia de 1991. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Marlon Andrés Torres Valencia, tras advertir que no fue debidamente notificado desde la audiencia de formulación de acusación, lo cual le impidió participar en las diferentes etapas procesales y ejercer su derecho de defensa de manera efectiva.
El colegiado concluyó que el juzgado accionado no agotó los mecanismos disponibles para ubicar y citar al procesado, a pesar de contar con una dirección física en el expediente y con otros medios de contacto, como un abonado telefónico, los cuales no fueron utilizados. Por lo anterior, consideró que se configuró un defecto procedimental absoluto, el cual comprometió la validez del proceso penal seguido en contra del implicado.
Como consecuencia de lo anterior, el A quo resolvió: Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del señor Marlon Andrés Torres Valencia, vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal del SPOA 76-109-60-00-163-2022-00855-00, R.I. 2023-00078- 00, que se sigue en contra del señor Marlon Andrés Torres Valencia, por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a partir de la audiencia de formulación de acusación del 14 de septiembre de 2023 inclusive, para que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura rehaga la etapa del juicio, citando en debida forma al actor de las fechas de las audiencias.
Tercero: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ordenar la libertad inmediata del señor Marlon Andrés Torres Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.028.162.273, a menos que esté siendo requerido por un proceso diferente al SPOA 76-109-60-00-163-2022-00855-00, R.I. 2023-00078- 00. Para lo dispuesto se deberá librar el respectivo despacho comisorio a la señora juez de ejecución de penas de Buenaventura, para que proceda en forma inmediata, de conformidad.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura. En su escrito sostuvo, que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que el procesado tenía pleno conocimiento del proceso en su contra, aunado a que, éste no pudo ser ubicado ni siquiera por su propio abogado defensor, circunstancia que fue debidamente registrada en constancia secretarial.
Señaló que la dirección aportada en el escrito de acusación era incompleta y correspondía a una zona de alto riesgo, lo cual hacía inviable, incluso, el envío de citaciones por correo certificado «ya que el mismo sería devuelto». Respecto a la supuesta falta de defensa material, el juzgado invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3] para afirmar que no basta con señalar que la defensa fue pasiva, sino que se requiere una demostración concreta de que la actuación del abogado fue meramente formal, deficiente y determinante en el sentido del fallo, lo cual, según afirmó, no ocurrió en este caso. [3: Sentencia STP7660-2025 Rad. 144935.
M. P. Jorge Hernán Díaz Soto ] Finalmente, al no existir en el expediente elementos de prueba que permitieran concluir con certeza que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el a quo al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Marlon Andrés Torres Valencia y, producto de ello, decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal con radicado 76109600163202200855, a partir de la audiencia de formulación de acusación del 14 de septiembre de 2023 inclusive. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 En el caso bajo estudio, dado que lo pretendido es obtener la revocatoria del fallo condenatorio y la nulidad de la actuación penal adelantada en contra de Marlon Andrés Torres Valencia; esta Sala, con fundamento en lo expuesto en la impugnación presentada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura y tras el análisis del material probatorio obrante en el expediente, concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Esto es así porque cualquier inconformidad que el actor tuviera frente a la decisión adoptada o frente al trámite del proceso penal seguido en su contra, debió ser planteada dentro de ese mismo escenario judicial, a través de los recursos y mecanismos que prevé la ley, lo cual, no es posible sustituir, a través del presente tramite constitucional, con la simple afirmación de que no fue notificado correctamente del curso del proceso, máxime cuando conocía del mismo.
Sobre este aspecto, debe recalcarse que Marlon Andrés Torres Valencia conocía de la existencia del proceso penal 202180050 que se adelantó en su disfavor, pues asistió a la audiencia que se llevó a cabo el 13 de junio de 2018, al interior del proceso, en el cual, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, se le imputaron los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con receptación. En dicha diligencia, Marlon Andrés Torres Valencia, no aceptó los cargos.
Asimismo, el precitado juzgado con función de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del prenombrado, razón por la cual fue dejado en libertad. No obstante, la titular de dicho despacho judicial, le indico al imputado lo siguiente: Señor Marlon Andrés Torres Valencia, le solicito preste mucha atención. El despacho le hace saber que a pesar de que no se le impone una ninguna medida de aseguramiento en esta audiencia preliminar, usted continúa vinculado a esta investigación y deberá estar pendiente a las situaciones y notificaciones que le seguirán haciendo.
Y, por lo tanto, deberá concurrir a las audiencias que deberán surtirse en el transcurso de la investigación, que, por porte en concurso con el delito de receptación, se lo está investigando.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Expediente digital 76109600016320220085500, C2 Material Multimedia Garantía, Archivo05AudioAudConcentrada20221676 (min 1:37:43 al 1:39:40)] Dicha situación, le generaba al quejoso no solo unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones ”.
Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de esta; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
Sin embargo, en este asunto, fue el actor el que optó por desentenderse totalmente del proceso, al marginarse del mismo, pues, no compareció a ninguna de las audiencias que se llevaron a cabo en la fase de juzgamiento. Así, mismo, al revisar el expediente se vislumbra que, una vez realizada la audiencia de formulación de acusación –14 de septiembre de 2023-, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, fijó como fecha el 5 de marzo de 2024, para llevar a cabo audiencia preparatoria, acto que no se pudo realizar, razón por la cual dicha vista pública, fue reprogramada para el 6 de junio de 2024.
No obstante, el despacho dejó constancia que: En la fecha dejo constancia, que, siendo las 10:40 a.m., no se lleva a cabo la realización de audiencia de Acusación, programada para el día 5 de marzo de 2024, dentro de la investigación con radicado Spoa 761096000163202200855, por el delito de Porte Ilegal de Armas, en contra del señor Marlon Andrés Torres Valencia, en razón a la no asistencia del Defensor, por parte de la Defensoría del Pueblo, así mismo se deja constancia de la no existencia de una dirección o correo electrónico para la notificación del procesado, a pesar de habérsela solicitado al defensor, quien manifiesta no haber podido contactar al señor Torres Valencia se deja la presente certificación con el fin de ser reprogramada nuevamente.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Expediente digital 76109600016320220085500, C3 Juzgado de Conocimiento, Archivo62ConstanciaDeNoRealizaciónAudiencia2023-00078.pdf] Y si bien es cierto, aparece que el procesado entregó una dirección «calle 9 carrera 3 sur» de Buenaventura, según lo registrado en la audiencia de imputación de cargos y el escrito de acusación, esta no aparece completa, lo que da cuenta de su falta de eficiencia para lograr la comunicación que ahora se alega en esta instancia. De manera que no se advierte una omisión flagrante por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura en relación con su deber de informar debidamente al actor sobre el desarrollo del proceso, pues, lo cierto es que no puede trasladarse exclusivamente a la administración de justicia una carga que, conforme a la Constitución y la ley, también recae en el procesado, especialmente cuando fue advertido de manera expresa sobre su deber de estar atento al curso del proceso.
En consecuencia, la Sala estima que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa para controvertir cualquier decisión adoptada en su contra dentro del proceso penal —como, por ejemplo, ejercer los recursos previstos en la ley—, sin que hubiere demostrado haber agotado tales herramientas.
Por el contrario, su inactividad evidencia una actitud negligente frente a una actuación de la que fue formalmente enterado desde su inicio. En ese sentido, resulta improcedente habilitar el uso de la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le reconoce, cuando fue su propia desidia la que propició la situación que ahora pretende enmendar. 5.2 Asimismo, es importante destacar que Torres Valencia tuvo una debida defensa técnica, la cual, materializó la protección de sus derechos al interior del proceso, ya que, conforme las evidencias allegadas, estuvo siempre representado por un profesional del derecho tanto en las audiencias preliminares como en las vertidas en el juzgado de conocimiento; tan es así que, en la audiencia de juicio oral, el defensor publicó que le fue asignado, solicitó la absolución del accionante[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Expediente digital 76109600016320220085500, C4 Material Multimedia Conocimiento, Archivo41AudienciaDeInicioDeJuicioOral-Parte2-17-10-2024 (min 40:20 al 44:25)] Además, el hecho de que la defensa no hubiese presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no implica, per se, que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos, como quiera que pudo no considerarlo pertinente.
Así, la ausencia de dicha carga procesal no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pues desde el momento en que fue dejado en libertad -16 de julio de 2022- se desentendió del proceso, con claro conocimiento de que la actuación continuaba dado que no aceptó los cargos que le fueron imputados.
Lo anterior lleva a concluir que de haber estado el implicado atento al proceso, bien pudo concurrir a él a ejercer su estrategia defensiva y a censurar las decisiones proferidas en su contra, a través de los medios establecidos por el legislador para revelar cualquier inconformidad con aquella. Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica en cabeza del demandante. 6.
Colofón de lo expuesto, al no advertir ninguna vulneración del derecho al debido proceso o defensa técnica que habilite la intervención constitucional, se hace imperioso revocar el fallo impugnado, y en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado por Marlon Andrés Torres Valencia, por conducto de su apoderado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción constitucional propuesta por Marlon Andrés Torres Valencia, por conducto de su apoderado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2